REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACION y EJECUCION
Barinas, '03 de Febrero de 2011 ('
200° Y 151°
Vista la solicitud. que antecede y recaudas acompañados, suscritas por los
ciudadanos STEPHANY LORENZ ABBADINI RAMIREZ y JESUS JAVIER
DEPABLOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-19.279.084 y V-17.491.445 respectivamente, debidamente
asistidos por los abogados MARIA LlLIBETH FEBLES BRICEÑO Y OMAR
ENRIQUE REV~ROL VERGARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°
84.156 Y 90.451, padres, de los niños (se omiten), de 03 y 02 años de edad respectivamente,
comprensiva de• SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO
CONSENTIMIENTO fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano
y prevista en el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177
REFORMA LOPNNA, por cuanto la misma no es contraria a disposición expresa
de la ley, a la moral u orden público de conformidad con el Artículo 457 IBIDEM,
SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y de conformidad con el
articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase
de mediación y sustanciación en la presente causa y díctese la resolución
requerida para ello, respetando los términos de las bases Propuestas en la
Separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, en consecuencia se
decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir
por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por
cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En
relación a los niños (se omiten), de 03 y 02 años de edad respectivamente; queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana STEPHANY LORENZ ABBADINI RAMIREZ, en
los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los niños
en la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, además la
cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN
MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00). QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido
por ambos padres. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR entre los niños y el progenitor no Custodio Amplio para ser ejercido en
los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas
solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación
y Mediación del Circuito de Proteg.<;i0.1l: de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTu=;,;~~:~a,~~; .. teriortraslado es copia fiel y exacta de
sus originales, cursantes al Expediente N° MD11-J-2011-
000133 todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento civil.
... • !-:. '~ t