Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges HORACIO DE JESUS PEREZ PEREZ y
YINET COROMOTO ZERPA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V- 8.084.258; V- 13.947.446 respectivamente, debidamente
asistidos por el Abogado ALDO J. CACERES, INPREABOGADO N° 43.888, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a
las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y
de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con
el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa y díctese la determinación requerida para
ello, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que
no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus
/"""""\ hijos comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el
derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la
debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al
adolescente y niña (se omiten), de 14 y 02 años de edad,
queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YINET COROMOTO ZERPA
VELASQUEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En
relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el
adolescente y niña ( se omiten), de 14 y 02 años de edad, la
CANTIDAD DE UN MIL BOLlVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, ADEMÁS LA
CANTIDAD ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA
CANTIDAD DE DOS MIL BOLlVARES (BS. 2.000,00) CADA UNO, CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR entre el adolescente, niña y el progenitor no Custodio Amplio
para ser ejercido en los términos acordados por los Padres. SEXTO: SE HOMOLOGAN
LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DE LOS BIENES HABIDOS
DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE
CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN VENEZOLANA EXIGE
PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES
DEL ARTíCULO 175 DEL CÓDIGO CIVIL. Se declara no ha lugar la Notificación al Fiscal
del Ministerio Publico conforme lo dispuesto en el artículo 463 LOPNNA en concordancia
con lo previsto en los artículos 321, 355, 361, 495 Y 515 Ibidem. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza de
Primera Instancia De Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero G. y la
Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria Suplente de este
Tribunal Primero de Primera-das ancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CEI3)rfF4tt:3~CifJ, anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000140.
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