REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Febrero de 2011
200º y 151º


CAUSA N° 2C-2664-08 DECISIÓN N° 058-11
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Visto el alegato de solicitud formulada por la Defensora Publica DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, defensora de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 14 de febrero de 2011, en el cual solicita el decaimiento de la medida, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sostiene que su defendido se ha venido presentando desde el 01 de Diciembre de 2008 de forma reiterada, y ha acudido a todos los actos de procedimiento a los cuales ha sido citado, todo tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, es por lo que este tribunal pasa a expresarse en los siguientes términos:
En lo que respecta al planteamiento hecho por la Defensora Publica DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, defensora de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 14 de febrero de 2011, en el cual solicita el decaimiento de la medida, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sostiene que su defendido se ha venido presentando desde el 01 de Diciembre de 2008 de forma reiterada, y ha acudido a todos los actos de procedimiento a los cuales ha sido citado, todo tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, es por lo que el tribunal al revisar el asunto encuentra que el delito por el cual se encuentra procesado el auspiciado de la Defensa Publica peticionante, verifica que el mismo se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, el cual contiene como eventual Sancion, en el caso de que asi fuere determinado responsable penalmente por un Tribunal competente para ello, la Privación de Libertad, siendo que aun asi, en fecha 05 de diciembre de 2008, la tolda fiscal peticiono que se le otorgare al adolescente imputado, las medidas cautelares sustitutivas, acordando el Tribunal las mismas y estableciendo presentaciones periódicas para el imputado de marras de cada treinta (30) días.
Ahora bien, el sentenciador observa que si bien el texto adjetivo penal en su articulo 244 consagra que las medidas de coerción personal no podrán exceder los dos (2) años, y es con fundamento a ello que la defensa publica requiere se le confiera a su auspiciado el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y se constata también que precisamente la medida cautelar que le fue dictada al adolescente imputado representa, aun cuando estuvieren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una situación mas beneficiosa con relación a su derecho a la libertad, y, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha del 06-02-2007, estas medidas ciertamente son de coerción personal pero implican a su vez un beneficio procesal, siendo que al análisis previo se le suma el hecho de que la propia Sala Constitucional sobre el tema de la proporcionalidad se ha pronunciado reiteradamente, encontrándonos sobre tal respecto con la sentencia dictada por la citada sala en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , la cual establece que : “ …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Lo anterior conlleva a analizar el asunto y nos encontramos con que ciertamente el acusado de autos ha cumplido correctamente la medida cautelar impuesta, sin embargo atendiendo a la anterior sentencia proferida por la sala constitucional del TSJ, considera quien se pronuncia que se debe analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar lo peticionado por la Defensa Pública, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, dado que la entidad del delito por el que se procesa al adolescente imputado de autos comporta situaciones que presumen un peligro inminente a la parte afectada del hecho en el decurso de su comisión, y así se decide.
Es prudente también hacer hincapié en que, a pesar de la entidad del delito presuntamente perpetrado (SECUESTRO, el cual contiene como eventual Sancion, en el caso de que asi fuere determinado responsable penalmente por un Tribunal competente para ello, la Privación de Libertad), y a pesar del análisis de las circunstancias particulares del asunto, la medida de la cual goza actualmente el acusado, en criterio de quien emite el auto, es suficiente y debe mantenerse pues de esa forma se presume, que siendo la misma de naturaleza menos gravosa, permite en todo caso asegurar la presencia del acusado al juicio.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el 244 del COPP, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito (SECUESTRO, el cual contiene como eventual Sancion, en el caso de que asi fuere determinado responsable penalmente por un Tribunal competente para ello, la Privación de Libertad), las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien profiere este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad de los delitos que aquí se tratan, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa publica, y así se decide.

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: Declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Publica DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS en su solicitud de fecha 14 de febrero de 2011 sobre que se le otorgue a sus representados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el decaimiento de la medida por cuanto su el mismo se ha venido presentando desde el 01 de Diciembre de 2008 de forma reiterada, y ha acudido a todos los actos de procedimiento a los cuales ha sido citado, siendo que la anterior negación se apoya en el criterio de que los Tribunales son órganos establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, y están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar lo peticionado por la Defensa Publica, constituiría una infracción al derecho constitucional de la víctima en este proceso, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA REQUERIDO POR LA DEFENSA.
Notifíquese a la Defensa Publica del adolescente imputado, notifíquese al propio adolescente imputado, a la victima y a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES.

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No. 058-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

JCTE/PO.-
Causa: 2C-2664-08 //
Asunto: VP02-D-2008-000707.