REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Febrero de 2011
200º y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3397-11 DECISION Nº 059-11

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA No. 07: ABOG. KIZZI BERRUETA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: JOEL BERMUDEZ.

En el día de hoy, miércoles Dieciséis (16) de Febrero de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal la ciudadana ANA YELITZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.625.013, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Coordinación de la Defensa Pública, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. 07 ABOG. KIZZY BERRUETA, quien encontrándose presente en este despacho, expuso: “Acepto la defensa de la adolescente RUBI ESTELA GONZALEZ. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL BERMUDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 15-02-2011 aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07 Raul Leoni - Carraciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje cuando la central de comunicaciones les reporta informándoles que pasaran hasta la avenida 79 La Limpia de esta Ciudad, específicamente frente al Periférico, donde al parecer tenían un sujeto detenido que había despojado a un detenido de sus pertenencias, por lo cual estos se trasladan al lugar, y al llegar observan una aglomeración de personas, se les acerca el ciudadano JOEL BERMUDEZ quien les informa que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compañía de otro sujeto aun por identificar, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de un vehículo Marca: YASUKI, MODELO: 150, COLOR: AZUL, SERIAL DE CHASIS: LD3PCJ4JX71190159, de igual forma observaron los funcionarios actuantes al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tendido en el pavimento, quien presentaba las siguientes características: tez morena, contextura doble, suéter de color blanco de cuadro, bermuda de color azul, seguidamente se les acerca el ciudadano quien se identificó como Jesús Semprun, quien es efectivo policial informando que él había logrado quitarle un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA RUGER, COLOR NIQUELADO, SIN SERIAL VISIBLE, CACHA DE MADERA y un cartucho sin percutir Marca Fiocci, calibre 16, al adolescente antes referido, mientras despojaba al ciudadano victima del vehículo antes descrito, estando presente en ese momento el ciudadano Carlos Moreno, huyendo del sitio el otro sujeto quien acompañada al adolescente antes referido, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. Dicha calificación jurídica esta fundamentada en la Sentencia Nº 318 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, Expediente Nº C-07-0105, de fecha 15-06-2007, en donde se establece que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se materializa al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la victima su uso, disfrute y disposición. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en momentos de cometerse el delito, cerca del lugar del suceso, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima, así como el arma con la cual fue amenazado, y por cuanto hay un señalamiento expreso por parte de esta y dos testigos presénciales hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Asimismo, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del mismo y fundado temor de que puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ella, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan. Igualmente, debo hacer de su conocimiento que el mismo presenta causa por ante este Despacho signada con el Nº 2C-32.3-10, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, siendo este condenado por uno de los Juzgado de Juicio de esta Sección de adolescentes, cursando actualmente dicho procedimiento penal por ante el Tribunal de Ejecución de Adolescentes de este Circuito, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 22/06/1994, titular de la cedula identidad Nº 21.162.577, estado civil soltero, hijo de Roberto Escobar y Ana Yelitza Gonzalez, el adolescente manifiesta estar estudiando 9no Grado en el Liceo Jose Ramon, residenciado en: Barrio Rafito Villalobo, Calle San Martin, Casa Nº 23-81, diagonal queda una Pizzería de Nombre Goryimar, teléfono 0426-9651792, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez morena, cabello marron oscuro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, labios grande, orejas normales, contextura gruesa, no presenta tatuaje presenta una cicatrices en la cara en lado izquierdo. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela color blanca de cuadros, bermuda color azul, quien expuso:”No deseo declarar“. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. KIZZY BERRUETA SÈPTIMA (E) en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público la Defensa Pública se opone en primer lugar a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en forma consumada, por cuanto de la declaración de la víctima de autos y del testigo se verifica que según su dicho la moto de apagó sola, uno de los sujetos huyó y el otro sujeto fue atrapado por un transeúnte que iba pasando por el lugar; en este sentido, si se aplica la normativa legal adecuada y se establece el verdadero tipo penal, al subsumir los hechos narrados en el supuesto de hecho de la norma especial se observa que el inicio de la investigación y la imputación formal debe ser por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en aplicación del artículo 80 del Código Penal, el cual establece que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que sea necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, que en el presente caso según el dicho de la víctima la moto al apagarse impide que se consuma el delito. En efecto, en principio la victima señala que hubo el apoderamiento, pero al no ocurrir que se llevaran la moto no se perfeccionó la conducta antijurídica denunciada por la víctima, hasta el punto de que el daño causado según alega la víctima pudo ser peor, sin embargo consta en actas la recuperación de la moto, y esta circunstancia solicito sea valorada por el Tribunal quien no debe acoger de forma automática la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto las circunstancias a valorar son distintas en cada caso. Esta oposición a la calificación de delito se fundamenta en este momento con base a lo importante que es en esta fase del proceso en calificar correctamente la conducta ilícita, en el sentido de que uno de los elementos a valorarse al momento de imponer una medida cautelar es precisamente la entidad del delito. Por lo anterior solicito al Tribunal desestime la calificación dada por el Ministerio Público, y decrete sin lugar la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decrete el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, relativos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia se logre constatar si la imputación realizada a la misma es cierta, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o las que el Tribunal estime necesarias para asegurar las resultas del presente proceso, debiéndose así analizar otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, entre ellas que mi representado ha aportado una dirección de residencia y cuenta con el apoyo familiar de su progenitora Ana Yelitza González, quien es su representante legal y se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente; por consiguiente, solicito que en caso de que proceda las medidas cautelares menos gravosa se haga la entrega a su representante legal presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, donde se evidencia que siendo aproximadamente las aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07 Raul Leoni - Carraciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje cuando la central de comunicaciones les reporta informándoles que pasaran hasta la avenida 79 La Limpia de esta Ciudad, específicamente frente al Periférico, donde al parecer tenían un sujeto detenido que había despojado a un detenido de sus pertenencias, por lo cual estos se trasladan al lugar, y al llegar observan una aglomeración de personas, se les acerca el ciudadano JOEL BERMUDEZ quien les informa que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compañía de otro sujeto aun por identificar, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de un vehículo Marca: YASUKI, MODELO: 150, COLOR: AZUL, SERIAL DE CHASIS: LD3PCJ4JX71190159, de igual forma observaron los funcionarios actuantes al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tendido en el pavimento, quien presentaba las siguientes características: tez morena, contextura doble, suéter de color blanco de cuadro, bermuda de color azul, seguidamente se les acerca el ciudadano quien se identificó como Jesús Semprun, quien es efectivo policial informando que él había logrado quitarle un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA RUGER, COLOR NIQUELADO, SIN SERIAL VISIBLE, CACHA DE MADERA y un cartucho sin percutir Marca Fiocci, calibre 16, al adolescente antes referido, mientras despojaba al ciudadano victima del vehículo antes descrito, estando presente en ese momento el ciudadano Carlos Moreno, huyendo del sitio el otro sujeto quien acompañada al adolescente antes referido, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente que los adolescentes despojaron a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, asimismo de deja constancia de la denuncia verbal de fecha 15 de Febrero de 2011, emanada del Centro de Coordinación Nº 07Raul Leoni- Carraciolo Parra Perez realizada por el ciudadano JOEL BERMUDEZ, acta de entrevista de fecha 15 de Febrero de 2011, emanada del Centro de Coordinación Nº 07Raul Leoni- Carraciolo Parra Pérez, rendida por el ciudadano CARLOS MORENO, acta de Inspección Técnica de fecha 15 Febrero de 2011 integrada por el Oficial Mayor GRIDELVI URDANETA. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado,
ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es coautora o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que la misma es coautora del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio siete, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. QUINTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 07 “Raul Leoni- Carraciolo Parra Perez, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de la adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el No. 059-11 y se oficio bajo los Nos. 373-11, 392-11, 393-11.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 07,


ABOG. KIZZI BERRUETA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL,


ANA YELITZA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCT/ YOLIS
CAUSA 2C-3397-11