REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero del año 2011
200º y 151º

CAUSA N° 2C-3259-10 DECISION Nº 062-11


Visto el escrito que cursa al folio tres (03) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la ABOG KYZZY ALMARY BERREUETA URDANETA en su condición de Defensora Publica Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual fue designada para ejercer la defensa de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones del adolescente de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, debido a que la adolescente se presento ante la Defensorìa Publica manifestando que ha cumplido cabalmente las presentaciones periódicas, pero que se le han presentado diversos problemas para trasladarse a la ciudad de Maracaibo en razón de los siguientes motivos:1) La adolescente reside en la PARROQUIA LIBERTAD, DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, lo cual implica dos (02) horas de viaje, para trasladarse hasta la sede del Tribunal, además se generan gastos que la adolescente y su representante legal les son difíciles de costear. 2) actualmente se encuentra cursando estudios de Enfermería en la Aldea Simón Bolívar, perteneciente a la Misión Sucre.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha Veintisiete (07) de agosto del año 2010, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario e impuso al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse la imputado ante este despacho, una vez cada Treinta (30) días.

Ahora bien, en razón de lo anterior, el tribunal procedió a constatar que en efecto la imputada estuviere cumpliendo con el régimen de presentaciones estipulado en la audiencia de presentación, de fecha 07-08-2010, evidenciándose en el REPORTE DE REGISTROS POR PRESENTANTE, que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V-21.366.940; no posee registro de presentación en el sistema de registros del Circuito Judicial, sin embargo en el LIBRO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, llevado por este Juzgado se observa ciertamente que la adolescente ha cumplido y ha acudido puntualmente a sus presentaciones.

En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre la adolescente imputada de autos, de alguna manera le restringe su libertad, así mismo, tomándose en cuenta que la citada joven ha dado cumplimiento a sus presentaciones, siendo que hasta los actuales momentos, no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra de la misma, tomándose en cuenta además el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, aplicables estas normas ut supra indicadas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones de la adolescente de autos a cada cuarenta y cinco (45) días, de modo que la libertad del mismo se vea restringida en el menor grado posible.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA en su condición de Defensora Publica de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido a cada sesenta 60 días, en virtud de lo anteriormente expuesto se EXTIENDE O AMPLIA PARCIALMENTE el lapso de presentaciones de la adolescente, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, comenzándose las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la próxima presentación de la adolescente ante la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así como insertar en la boleta de notificación dirigida a la adolescente para que se presente ante este Juzgado y justifique el motivo por el cual no se evidencia su presentaciones en el Reporte de Presentaciones por Presentante del circuito judicial penal del estado Zulia

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 062-11 y se libró oficio Nº 409-11
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/MAHP
CAUSA N° 2C-3259-10
ASUNTO: VP02-2010-000647