REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2011.
200° y 151°


SOLICITUD Nº 2C-S-356-11 DECISION Nº 063-11


Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado Freddy Ochoa Peralta, en su carácter de FISCAL 31° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ, al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa de seguidas a dictar auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 17 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.454.263, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUANIPA MATOS, AV. 102, CASA 58-92 DE LA PARROQUIA VENACIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Señala el solicitante en su escrito, que los hechos que se le atribuyen al imputado, en fecha 27-04-2010, se dio inicio a la investigación, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que el día 27-04-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada del 171 donde informaron que en el Barrio Guaicaipuro, al fondo de la carnicería Gran Remate de la Parroquia Venacio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo femenino, quien falleció a consecuencia de asfixia mecánica, no aportando mas datos al respecto, seguidamente se procedió a informar al Jefe de Guardia del presente turno al Inspector Ricardo Ojeda, quien comisionó a los funcionarios Agentes Richard Padrón y Agente Vidal, a fin de que se trasladaran hasta la mencionada dirección, a fin de practicar las actuaciones pertinentes al caso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Del análisis de las actas que conforman esta solicitud, se observa que en la misma cursan los siguientes elementos de convicción que se mencionan a continuación:

1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 27-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en el cual dejan constancia de la recolección del cadáver y su posterior traslado hasta la Morgue de la Medicatura Forense del Estado Zulia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2010, realizada al ciudadano ABDENADO DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.805.647, quien manifestó que el día 27-04-2010 cuando se encontraba laborando en la Carnicería el Gran Remate, observó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) arrastrando el cadáver de una ciudadana indigente de nombre ARELIS ANGULO.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios VIDAL GONZÁLEZ y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER, de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios HECTOR DIAZ y ARNOLDO ZAMBRANO, adscritos alCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las características que presentaba el cuerpo sin vida de la ciudadana ARELIS LÓPEZ.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-06-2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a UN (01) SEGMENTO DE MANGA recolectada en el lugar de los hechos, la cual es descrita en las actas que conforman la presente causa penal.

6.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 04-06-2010, practicada por la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de ARELIS LÓPEZ.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN LOS QUE SE BASA EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, este Tribunal concluye que en el presente caso se presume que se esta en presencia del hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ.

Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, así mismo dado el gran daño social causado, el cual afectó a la ciudadana ARELIS LÓPEZ, la cual no podrá ser recuperada de ninguna manera, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por el imputado, por lo que a criterio de este Juzgador, en el presente caso existe peligro grave para los familiares de la victima, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas, así como el peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia de todo lo antes expuesto, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado Freddy Ochoa Peralta, en su carácter de FISCAL 31° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 17 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.454.263, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUANIPA MATOS, AV. 102, CASA 58-92 DE LA PARROQUIA VENACIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente que corresponda conocer, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane disposición contraria de este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CÚMPLASE, LÍBRESE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y OFÍCIESE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 374 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA SECRETARIA

Abogada PATRICIA ORDOÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, quedando asentada bajo el N° 063-11 y se libró Orden de Aprehensión, la cual se remitió con oficio Nº 412-11 a la Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abogada PATRICIA ORDOÑEZ







JCTE/ypac.-
Causa N° 2C-S-356-11
Investigación Fiscal N° 24-F31-168-10
Asunto Ppal N° VP02-D-2010-000366