REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de Febrero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DECISION Nº 036-11 CAUSA N° 2C-3389-11

JUEZ PROFESIONAL: JUAN CRALOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
LAS PARTES
FISCAL (A) 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PEDRO LUIS BARRETO Y WILLIAN SIMANCA ROJAS.
DELITO (S): AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, miércoles dos (02) de Febrero de 2011, siendo las (03) y media minutos de la tarde (03:30 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, acompañado de su Representante Legal, la ciudadana MARIA ELENA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.330, a quien se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza, respondiendo ambos que “SI”, nombrando en este acto al ABOG PEDRO LUIS BARRETO M, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.508.118, inscrito en el INPREABOGADO Nº 13.537,numero telefónico 0414-6689417 con domicilio procesal en URBANIZACION LA PAZ, AVENIDA 56B, Nº 96H-42, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al referido abogado, con la siguiente pregunta: ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designado? En acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado antes identificado, quien expuso: Acepto el cargo como Defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado y se le impuso de las actas del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido, el día 01-02-2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, por efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro 35, del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban constituidos en comisión en el vehículo militar, cumpliendo con el patrullaje efectuado en el Barrio Calendario, de la Parroquia Antonio Borjas Romero ,del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la avenida 1b, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la cera y presentaban la siguiente características, uno de tez blanca quien bestia un suéter de color amarillo y pantalón de color gris, y el otro de tez morena quien bestia una franela blanca y un pantalón de color negro, quienes mostraban un aptitud sospechosa a los cuales le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero a la altura de la cintura un Arma de Fuego tipo revolver, cacha de madera serial 12741, calibre 32mm, contentivo de cuatro (04) cartuchos 9mm, dos (02) percutidos y dos (02) sin percutir, quien manifestó ser y llamarse YONATHAN ENRIQUE GALBAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-25.473.045, de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1992, profesión obrero, residenciado en el Barrio los Ríos, Av. 1-E, Casa s/n, parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al segundo se le encontró a la altura de la cintura un Arma de Fuego de fabricación casera tipo escopeta de color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre doce 12mm, quien manifestó ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, de Catorce 14 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1996, profesión obrero, residenciado en el Barrio los Ríos, Av. 1-E, Casa s/n, parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les pregunto si poseían el respectivo porte de arma expedido por el Darfa, manifestando los mismos que no, por lo que procedieron a efectuarle la lectura de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nro 35 y a fin de continuar con las investigaciones, procediendo de igual forma a notificar vía telefónica a los fiscales del Ministerio Público competente. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción.Igualmente solicito copias simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 12-10-1996, sin oficio definido, de estado civil soltero, hijo de LISSET COROMOTO TORREALBA ARAUJO (difunta) y manifestó desconocer el nombre de su papá, residenciado en Calle Los Ríos, Barrio 1E- Casa sin número, cerca del CDI por la Unión, y del Colegio Amarillo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 MTS, contextura delgada, cabello negro, boca grande, labios gruesos, no presenta ni tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: Pantalón negro, franela blanca y gomas de color blancas y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representado por los Abogados. PEDRO LUIS BARRETO Y WILLIAM SIMANCA , quienes expusieron : “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, solicitando las presentaciones tal y como lo determine el juez, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en actas, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial, inserta en el folio tres (03) y su vuelto, donde se hace constar que el referido adolescente fue aprehendido, el día 01-02-2011, aproximadamente a las 08:00 horas de noche, por efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro .35, del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban constituidos en comisión en el vehículo militar, cumpliendo con el patrullaje efectuado en el Barrio Calendario, de la Parroquia Antonio Borjas Romero ,del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la avenida 1b, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la cera y presentaban la siguiente características, uno de tez blanca quien bestia un suéter de color amarillo y pantalón de color gris, y el otro de tez morena quien bestia una franela blanca y un pantalón de color negro, quienes mostraban un aptitud sospechosa a los cuales le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero a la altura de la cintura un Arma de Fuego tipo revolver, cacha de madera serial 12741, calibre 32mm, contentivo de cuatro (04) cartuchos 9mm, dos percutidos y Dos (02) sin percutir, quien manifestó ser y llamarse YONATHAN ENRIQUE GALBAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-25.473.045, de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1992, profesión obrero, residenciado en el Barrio los Ríos, Av. 1-E, Casa s/n, parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al segundo se le encontró a la altura de la cintura un Arma de Fuego de fuego de fabricación casera tipo escopeta de color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre doce 12mm, quien manifestó ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, de Catorce 14 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1996, profesión obrero, residenciado en el Barrio los Ríos, Av. 1-E, Casa s/n, parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les pregunto si poseían el respectivo porte de arma expedido por el Darfa, manifestando los mismos que no, por lo que procedieron a efectuarle la lectura de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Quinta Compañía del destacamento Nro 35 y a fin de continuar con las investigaciones, procediendo de igual forma a notificar vía telefónica a los fiscales del Ministerio Público competente SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizaron efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro .35, del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Acta Policial, de fecha 01-02-2011, , que obra al folio 03 y su vuelto, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-02-2011, cursante al folio 13 de la causa y el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 01-02-2011 cursante al folio 12 de la causa, suscritos por el cuerpo policial anteriormente identificado. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, como son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, quien será en este caso la ciudadana MARIA ELENA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.968.330, quien queda plenamente comprometida en la presente audiencia y “C”: La obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana JUEVES 03-02-2011; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el egreso del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. ---
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,



Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA FISCAL AUXILIAR 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. PEDRO LUIS BARRETO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,



MARIA ELENA ARAUJO.


LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.


JCTE/MAHP.-
CAUSA Nº 2C-3389-11.
Asunto Nº VP02-D-2011-000095