REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintidós (22) de Febrero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3401-11 DECISION Nº 067-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: COAUTOR DE ROBO GENÉRICO.
VICTIMA: DANIELA VALBUENA.

En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTIEL GONZALEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.609.133. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado y a su representante lega, si contaban con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIELA VALBUENA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, 21-02-2011, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador- Bolívar”, quienes encontrándose de servicio de patrullaje, por las adyacencias de la avenida 12, diagonal al Liceo Jorge Washington, cuando lograron observar una ciudadana que les hacía señas en estado de nerviosismo, al acercarse lograron entrevistarse con una ciudadana quien se identificó como: DANIRLA VALBUENA, quien les manifestó que se encontraba camino a su residencia, cuando se le acercaron dos sujetos y la despojaron bajo amenaza de sus pertenencias, y que los mismos tenían las siguientes características: El primer sujeto de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, quien vestía chemise de color amarillo, pantalón tipo jeans de color negro y el segundo sujeto de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, quien vestía chemise de color amarillo y pantalón tipo jeans azul, posteriormente realizaron un recorrido por los alrededores del sitio, donde lograron visualizar a los sujetos con las características descritas por la ciudadana víctima, por lo que se acercaron hasta donde estaban los mismos, procediendo a realizarles una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano UN (01) FEMENINO DE MATERIAL IMPERMEABLE, DE COLOR VERDE, BEIGE, MARRON Y NEGRO CAMUFLAJE, en su mano derecha y al segundo ciudadano, UN (01) MP4, MARCA SONY, DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR ROJO, SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVO MANOS LIBRES, MARCA SOINCY, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Libertador – Bolívar, en virtud de que estaban ante un hecho flagrante, donde hicieron conocimiento a los ciudadanos de las razones por las cuales estaban siendo detenidos, así como de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como el primero 1) NICOLAS ALBERTO COHEN RINCON, de 19 años de edad y el segundo 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.869.112. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder objetos relacionados con lo manifestado por la ciudadana victima DANIELA VALBUENA, solicito imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar los fines de este proceso, y por existir suficientes elementos que involucran a la adolescente con el delito que se le imputa y que en este acto se presentan, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.869.112, fecha de nacimiento 11-10-1993, estado civil soltero, hijo de MILAGROS COROMOTO MONTIEL GONZALEZ y LUIS ANTONIO GOVEA PADILLA (DIFUNTO), sin oficio definido, residenciado en: AVENIDA 10 CON 89 D, SECTOR VERITAS, AL LADO DE LA PLAZA EL PALOMO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-6033741, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,63 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: chemisse amarilla, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos negros, quien en relación al hecho que se le imputa expuso: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa, solicita se decrete el cese de la aprehensión policial, la entrega a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, se decreten las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA relativas a la presentación periódica del adolescente a donde este tribunal ordene todo en virtud por estar siendo presentado este adolescente al Tribunal de Control por el delito de robo genérico, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 21-02-2011, suscrita por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, 21-02-2011, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador- Bolívar”, quienes encontrándose de servicio de patrullaje, por las adyacencias de la avenida 12, diagonal al Liceo Jorge Washington, cuando lograron observar una ciudadana que les hacía señas en estado de nerviosismo, al acercarse lograron entrevistarse con una ciudadana quien se identificó como: DANIRLA VALBUENA, quien les manifestó que se encontraba camino a su residencia, cuando se le acercaron dos sujetos y la despojaron bajo amenaza de sus pertenencias, y que los mismos tenían las siguientes características: El primer sujeto de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, quien vestía chemise de color amarillo, pantalón tipo jeans de color negro y el segundo sujeto de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, quien vestía chemise de color amarillo y pantalón tipo jeans azul, posteriormente realizaron un recorrido por los alrededores del sitio, donde lograron visualizar a los sujetos con las características descritas por la ciudadana víctima, por lo que se acercaron hasta donde estaban los mismos, procediendo a realizarles una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano UN (01) FEMENINO DE MATERIAL IMPERMEABLE, DE COLOR VERDE, BEIGE, MARRON Y NEGRO CAMUFLAJE, en su mano derecha y al segundo ciudadano, UN (01) MP4, MARCA SONY, DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR ROJO, SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVO MANOS LIBRES, MARCA SOINCY, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Libertador – Bolívar, en virtud de que estaban ante un hecho flagrante, donde hicieron conocimiento a los ciudadanos de las razones por las cuales estaban siendo detenidos, así como de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como el primero 1) NICOLAS ALBERTO COHEN RINCON, de 19 años de edad y el segundo 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.869.112, lo que hace concluir que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VALBUENA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VALBUENA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, trató de despojar a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se DECRETA en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.869.112, fecha de nacimiento 11-10-1993, estado civil soltero, hijo de MILAGROS COROMOTO MONTIEL GONZALEZ y LUIS ANTONIO GOVEA PADILLA (DIFUNTO), sin oficio definido, residenciado en: AVENIDA 10 CON 89 D, SECTOR VERITAS, AL LADO DE LA PLAZA EL PALOMO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-6033741; las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANIELA VALBUENA. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VALBUENA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial, de fecha 21-02-2011, suscrita por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio dos (02) y su vuelto; el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 21-02-2011, suscrita por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancias de las evidencias físicas incautadas las cuales son: 1) UN (01) BOLSO FEMENINO, DE MATERIAL IMPERMEABLE, DE COLOR VERDE, BEIGE, MARRON Y NEGRO CAMUFLAJE, 2) UN (01) MP4, MARCA SONY, DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, CON SU RESPECTIVO MANOS LIBRES, MARCA SOINCY, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, inserta al folio tres (03);el Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-02-2011, suscrita por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las características del sitio en el cual se realizó la aprehensión, inserta al folio cuatro (04); la Denuncia, de fecha 21-02-2011, realizada por la ciudadana DANIELA VALBUENA, en su condición de víctima, suscrita por efectivos del Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cinco (05). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: Presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. “E”: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles 23-02-2011. 3. A no acercarme ni concurrir al lugar de los hechos y 4. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de las víctimas, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA







LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,



ABOG. LUISETTE JIMENEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL,


MILAGROS COROMOTO MONTIEL GONZALEZ









LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ













JCTE/Lau*.-
Causa Nº 2C-3401-11 // 24-F31-083-11.-
Asunto Nº VP02-D-2011-000159.-