REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cuatro (04) de Febrero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3391-11 DECISION Nº 039-11

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YENIFER PETIT.
DELITO: VIOLACION.
VICTIMA: CAMILA PUERTA (NIÑA).

En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Febrero de 2011, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM) fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A quien el Juez le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, por lo que nombra en este acto a la ABOG. YENIFER PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-17.096.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.131, con domicilio procesal en: Centro Comercial Palaima, primer piso, oficina 1-2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0424-6433073. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley a la referida abogada, ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designada como defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo? “Si acepto la defensa del referido adolescente y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Es todo. Seguidamente se impuso de las actas y asiste al adolescente en este. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana YUNARI DEL CARMEN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.400. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña CAMILA PUERTA, de cinco (05) años de edad, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer 03-02-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la Circunvalación 2 de esta Ciudad, a la altura de la DUNCAN, cuando el Sub-Inspector CARLOS BARRERA, les ordena que pasen por el Módulo del Pinar, en el cual les esperaba un denunciante con su hija menor, quien presuntamente había sido abusada sexualmente, una vez que llegan al sitio, el ciudadano denunciante se identifica como LEONARDO JOSE PUERTA MEDINA, y les manifiesta que los primeros días del mes de febrero el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había penetrado con su pene el ano de su hija de nombre CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON, de 5 años de edad, quien primo de esta, y que el padre del adolescente llamado JOBIMO PUENTES, igualmente habían abusado de ella, además que la misma presentaba fuertes dolores en el ano, por lo que le ciudadano LEONARDO JOSE PUERTA MEDINA llevo bajo engaño al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-21.166.112, de 17 años de edad, el mismo presentó las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura fuerte, de aproximadamente 1.67 mts. de estatura, vistiendo chemisse celeste y pantalón azul de vestir, hasta la sede policial, en donde lo entregó y fue señalado por la niña victima como una de las personas que había abusado sexualmente de ella, admitiendo este los hechos y señalando a su padre de nombre JOBINO PUENTES, como la persona que también había abusado de la niña, en vista de las circunstancias los funcionarios policiales le solicitaron al mencionado adolescente que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, a lo cual accedió, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo procedieron a aprehender al ciudadano adolescente, no sin antes informarle el motivo de la misma, así como sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se trasladaron en compañía del progenitor de la niña víctima, hasta el sector Los Pinos, avenida 33D, específicamente en Industrias Gil, local 18B-55, lugar donde labora el ciudadano JOBINO PUENTES, al llegar al sitio los atendió una ciudadana quien se identificó como ANGELA GIL, encargada del lugar, quien les dio acceso al sitio de manera voluntaria, señalándoles a un ciudadano quien presentó las siguientes características: Tez morena, contextura delgada, bigotes, de aproximadamente 1.65 mts. de estatura, quien vestía para el momento chemisse celeste y jeans, quien se identificó como JOBINO PUENTES ROJAS, de 47 años de edad, los funcionarios le solicitaron al mencionado ciudadano que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, a lo cual accedió, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo procedieron a aprehender al ciudadano, no sin antes informarle el motivo de la misma, así como sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual trasladaron el procedimiento hasta la sede policial, ubicada en la avenida 2 El Milagro, parque Vereda del Lago. Posteriormente, en fecha 04-02-2011, la Dra. HILDA LING, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicó Examen Medico Legal Ginecológico Ano Rectal a la niña CAMILA PUERTA, en el cual establece: “Ano Rectal: Desgarro en piel de pliegues anales en horas 7, 12 y 1, según las agujas del reloj. Las lesiones descritas en región ano rectal fueron producidas por la introducción y roce por el recto de objeto duro y romo que asemeja pene en erección o simula, con una data de cinco días, todo lo cual fue informado a esta Representación fiscal vía telefónica por funcionarios adscritos a la medicatura forense de esta ciudad. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso en donde se trata de una victima especialmente vulnerable, por tener cinco años de edad y ser prima del adolescente imputado, además de contarse con el señalamiento expreso por parte del denunciante y de la niña victima hacia el imputado por el autor del hecho punible, de que ciertamente el examen medico legal practicado a la niña victima revela claramente que fue violada en una data menor de cinco días, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra y de que son familia, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 12-12-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.166.112, hijo de Jobino Puentes y Yunari Guedez, de profesion u oficio estudiante de 9no grado en la Unidad Educativa Privada Bartolomé Salon, y residenciado: Barrio Campo Alegre, Sector La Pomona, calle 105B, casa N° 20-33, a una cuadra de la gaceta policial. Teléfono: 0416-2203149. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts aproximadamente, contextura fuerte, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena clara, orejas grandes, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, boca mediana, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con chemisse azul, pantalón de vestir azul y zapatos negros, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo nunca me la he llevado bien con la bebe, ni he estado en contacto con ella, nunca asi me juego asi, cuando me juego con ella, me juego a distancias lejos, porque no me llevo bien con su mama, ella piensa que soy lo peor, nunca le hablo de vulgaridades, lo que mas le digo es camico, y ella me dice primo, nunca me juego con ella, ni la veo porque casi no me la mantengo en mi casa, es todo.” Se deja constancia que al adolescente no se le realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. YENIFER PETIT, quien expuso: “Una vez instruida de todas las actuaciones en la presente causa, y escuchada como ha sido la declaración de mi defendido, esta defensa, considera que del estudio y análisis de todas las actas, que apenas inician principalmente la denuncia formulada por la ciudadana progenitora de la niña, donde señala a mi defendido como partícipe en el hecho que se le imputa, considerándose que no son suficientes elementos de convicción lo alegado por la misma, por lo que solicito se amplíe la entrevista de esta señora para investigar el fondo de los presuntos hechos e igualmente tomarle entrevista a todas las personas que habitan en esa vivienda, igualmente considera esta defensa que la detención de mi defendido no es flagrante debido a que el mismo se encontraba en la escuela estudiando cuando fue buscado por el ciudadano Leonardo Puerta, por lo cual considera esta defensa que la detención se produjo de forma ilegal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invocandole a mi defendido principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, por todo lo anterior expuesto esta defensa solicita la nulidad de la detención de mi defendido y se ordene la libertad inmediata del mismo; en caso que el tribunal declare sin lugar mi solicitud esta defensa solita en aras de preservar el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, y para garantizar las resultas del proceso, que mi defendido sea aislado en las áreas del albergue, en virtud del delito imputado, por último solicito copia simple de las actuaciones y del presente acto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, fue aprehendido el día de ayer 03-02-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje, en la Circunvalación 2, a la altura de la DUNCAN, cuando les reportó el Sub-Inspector CARLOS BARRERA, ordenándoles que pasaran por el Módulo del Pinar, puesto que les esperaba un denunciante con su hija menor, quien presuntamente había sido abusada sexualmente, una vez que llegaron al sitio, el ciudadano denunciante se identificó como LEONARDO JOSE PUERTA MEDINA, y les manifestó que hacia pocos momentos su hija de nombre CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON, de 5 años de edad, quien le había manifestado que su primo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el padre de este llamado JOBIMO PUENTES, habían abusado de ella, y que la misma presentaba fuertes dolores en el ano. Siendo llevado bajo engaño por el padre de la víctima y entregó de manera voluntaria a un adolescente que se identificó como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-21.166.112, de 17 años de edad, el mismo presentó las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura fuerte, de aproximadamente 1.67 mts. de estatura, vistiendo chemisse celeste y pantalón azul de vestir, quien fue señalado por la niña como una de las personas que había abusado sexualmente de ella, admitiendo este los hechos y señalando a su padre de nombre JOBINO PUENTES, como la persona que también había abusado de la niña, en vista de las circunstancias los funcionarios le solicitaron al mencionado adolescente que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, a lo cual accedió, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo procedieron a aprehender al ciudadano adolescente, no sin antes informarle el motivo de la misma, así como sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente se trasladaron en compañía del progenitor de la niña víctima, hasta el sector Los Pinos, avenida 33D, específicamente en Industrias Gil, local 18B-55, lugar donde labora el ciudadano JOBINO PUENTES, al llegar al sitio los atendió una ciudadana quien se identificó como ANGELA GIL, encargada del lugar, quien les dio acceso al sitio de manera voluntaria, señalándoles a un ciudadano quien presentó las siguientes características: Tez morena, contextura delgada, bigotes, de aproximadamente 1.65 mts. de estatura, quien vestía para el momento chemisse celeste y jeans, quien se identificó como JOBINO PUENTES ROJAS, de 47 años de edad, los funcionarios le solicitaron al mencionado ciudadano que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, a lo cual accedió, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo procedieron a aprehender al ciudadano, no sin antes informarle el motivo de la misma, así como sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual trasladaron el procedimiento hasta la sede policial, ubicada en la avenida 2 El Milagro, parque Vereda del Lago, donde al llegar el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.166.112. Es así, que la actuación policial de la aprehensión del imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues el adolescente era la persona señalada como presunto autor del hecho denunciado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño CAMILA PUERTA. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio tres (03) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también la Denuncia verbal realizada por el representante de la niña víctima, que cursa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta en fecha Tres (03) de Febrero de 2011, por ante el Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo,, todo ello, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño CAMILA PUERTA, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por el padre de la víctima, acta policial en referencia y ala declaración verbal realizada por la víctima, las cuales cursan en los folios correspondientes. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño de tan solo dos años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 12-12-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.166.112, hijo de Jobino Puentes y Yunari Guedez, de profesion u oficio estudiante de 9no grado en la Unidad Educativa Privada Bartolomé Salon, y residenciado: Barrio Campo Alegre, Sector La Pomona, calle 105B, casa N° 20-33, a una cuadra de la gaceta policial. Teléfono: 0416-2203149, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño CAMILA PUERTA, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a otorgar a su defendido la libertad inmediata pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, de igual forma se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la detención del adolescente, por cuanto, el mismo esta fundamentado y cumple con los extremos establecidos en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a el aislamiento del adolescente en la Casa de Formaión Integral Sabaneta, en atención al delito que hoy se le imputa a su defendido. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido en el área de AISLAMIENTO a la orden de este Tribunal, asimismo se le solicita por motivos de seguridad y en aras de garantizar el bienestar del adolescente imputado, que bajo ningún modo se conozca el motivo por el cual será ingresado el adolescente a la referida Institución, de igual forma se insta a que el personal capacitado oriente al adolescente de no revelar a los internos, el delito por el cual se encuentra detenido. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. YENIFER PETIT


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

YUNARI DEL CARMEN GUEDEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/Lau*.-
Causa 2C-3391-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000098.-