REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, Ocho (08) de Febrero de 2011
200º y 151°

CAUSA Nº 2C-1757-06 DECISION Nº 048-11
Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declinan la Competencia en la Causa No. 6C-26131-11, seguida en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 20.791.822, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-88, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Juan Dugarte y María Hernandez, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, calle principal, casa No. 100-Q, frente al consejo Comunal, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TENENCIA DE ARMA BLANCA, con ocasión a una orden de aprehensión librada por este Tribunal, según oficios Nos. 1043-09 de fecha 17-04-09 y 2749-09 de fecha 03-11-09.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los Libros de entrada y salidas de causas llevadas por este Juzgado, constató que al referido adolescente (hoy joven), se le seguía por ante este Tribunal Causa Penal signada con el No. 2C-1757-07, en la cual en fecha 22-06-07, fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 30-10-07, fue declarado en Rebeldía, las cuales fueron ratificadas posteriormente mediante oficios Nos. 1043-09 de fecha 17-04-09 y 2749-09 de fecha 03-11-09, presentando acusación en su contra el Ministerio Público, y a quien se le fijó audiencia preliminar..
En fecha 28-01-10, se recibió declinatoria de competencia del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente (hoy joven), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentando acusación en su contra el Ministerio Público, y a quien se le fijó audiencia preliminar.
En fecha 29-01-2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar y el (hoy joven), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es declarado culpable y penalmente responsable y se le impuso la Medida de Amonestación, publicándose el texto íntegro de la sentencia por admisión de hechos en fecha 05-02-10.
En fecha 24-02-10, se remitió la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la libertad personal del adulto de autos, toda vez que, tal como se indicó antes respecto de la sanción que le fue impuesta al mencionado joven adulto en virtud de haber admitido los hechos, lo que conlleva a que éste no debe estar privado de su libertad, tal como consta en las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por el cual este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le siguió causa penal por ante este Tribunal, signada con el No. 2C-1757-06, por el delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto antes nombrado se encuentra en la sede de este despacho previo traslado del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “El Marite”, se acuerda su INMEDIATA LIBERTAD, la cual se hará efectiva desde la sede de este despacho, por lo que se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, a los fines de informarles que se ordenó DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE REBELDÍA, decretada en contra del referido joven en fecha 30-10-07 y ratificada según oficios Nos. 1043-09 de fecha 17-04-09 y 2749-09 de fecha 03-11-09. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 253 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA



LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios bajo los Nos. 324-11 y 325-11 y se registró la anterior decisión bajo el Nº 048-11.




LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



JCTE/PO
CAUSA N° 2C-1757-06.-