REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Nueve (09) de Febrero de 2011.
200° y 151°


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

CAUSA N° 2C-1889-06 DECISIÓN N° 011-11

Vistos los resultados de la audiencia que antecede, de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, celebrada en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V-24.258.651, de 17 años de edad, nacido el 03/01/1994, estudiante, hijo de María Antonia Chinchilla Losada y Giovanny Vilchez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 74 con avenida 95, casa N° 94-75, entrando por el Liceo Cesar Andrade, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-3285584 / 0426-7318357.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que fueron imputados al adolescente ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito que cursa desde el folio uno (01) al seis (06) de la causa, el día viernes trece (13) de enero de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 PM.), cuando se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cancha deportiva que pertenece al conjunto Residencial El Caujil II, donde reside, jugando béisbol en compañía de un grupo de amigos de nombres NELSON JOSE ARAUJO VALERO, LEININ JOSE VARGAS MILLAN y NILO DE JESUS MARTINEZ SANCHEZ, y en eso el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le tocaba el turno para batear, pero es caso que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien también se encontraba en el lugar, empieza a discutir y le dice que pelearan el turno para batear, en ese momento el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) agarra el bate de aluminio y le da un golpe en la cabeza al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cae al suelo motivo del golpe, seguidamente se dirige a su residencia, para ser trasladado posteriormente hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por las lesiones sufridas. En el folio doce (12) del expediente, cursa reconocimiento médico- legal practicado a la víctima de autos, en el cual dejaron constancia de que le mismo presentó lesiones que fueron producidas por objeto contundente, las cuales eran de carácter leve, y sanaban en un lapso de quince (15) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones con asistencia médica, y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha doce (12) de Marzo de 2010, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes, donde se le impuso a los adolescentes de autos las siguientes condiciones:

1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima ni con su familia.

2.- Someterse a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

3.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el tribunal.

4.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este.

Así mismo, se evidencia del acta de audiencia oral y reservada de verificación de las obligaciones impuestas, de fecha 08-02-2011, la cual corre inserta del folio doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285) del expediente, que fue recibido por parte de Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informe de Evaluación Psicológica del referido adolescente cursante desde el folio doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) de la causa, asimismo consta que el Defensor Privado consigna ante este tribunal de constancia de estudio del adolescente imputado, emanada de la Unidad Educativa Nocturna Rafael Rangel, donde estudia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se encuentra inserta al folio doscientos ochenta y seis (286) de la presente causa. Por otra parte este Tribunal dejó constancia que el Juez se comunicó vía telefónica con la víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien informo que ciertamente el imputado no había tenido ningún tipo de comunicación ni por si por interpuesta persona ni con el, ni con su familia.

En consecuencia de todo lo antes planteado, no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, el adolescente ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, así mismo, que ha transcurrido íntegramente el lapso de SIETE (07) meses de suspensión acordados por este juzgado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que se constata el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron al adolescente de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fecha doce (12) de Marzo de 2010.

SEGUNDO: Este tribunal por cuanto el ciudadano victima no se encontraba presente el día de la celebración de Audiencia Oral para la verificación de las Obligaciones Impuestas pautada para la fecha 08-02-2011, aun cuando estaba debidamente notificado de su celebración, ordena librarle boleta de notificación comisionado al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 011-11 y se ofició al Departamento de Alguacilazgo con el N° 328-11.-

LA SECRETARIA,

JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-1889-06 // 24-F37-0025-06.-