REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005886
ASUNTO : VP11-P-2008-005886

ASUNTO N° VP11-P-2008-005886 DECISION N° 4C-451-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): WILMER JOSE PIÑA PIÑA, venezolana, natural Bariro, estado Falcón, Cedula de Identidad No. 16.828.484, fecha de nacimiento 08-08-1981 de profesión u oficio Constructor, edad 29 años, estado civil casado, hijo de CRISTOBAL PIÑA y SIMONA PIÑA, domiciliado Sector la invasión de Dabajuro, Casa S/N, empezando las casa, teléfono 0424 6456183, Dabajuro, Estado Falcón, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.60 estatura aproximadamente, 62 kg aproximadamente, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes, veintiuno (21) Febrero del año 2011; siendo las cuatro horas con diez minutos de la tarde (4:10 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ANGEL CASTILLO quien obrando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILMER JOSE PIÑA PIÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 42, en fecha 09 de Febrero de 2011, y puesto a la Orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Coro, y puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de presentar Orden de Aprehensión de fecha 29-08-2008, según Resolución No. 2C-1721-08, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento Ordinario. Solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputada WILMER JOSE PIÑA PIÑA, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. DIEGO SILVA Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. DIEGO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.496.839, INPRE: 39.007, con domicilio procesal: Santa Ana de Coro, Avenida El Tenis, Sector Jaboneria, Urbanización Carabobo, N° 12, frente a la Unidad Educativa Virginia Gil de Hermoso, Coro Estado Falcón, tlf: 0414 6833908, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILMER JOSE PIÑA PIÑA, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificadas de la manera siguiente: 1-. WILMER JOSE PIÑA PIÑA, venezolana, natural Bariro, estado Falcón, Cedula de Identidad No. 16.828.484, fecha de nacimiento 08-08-1981 de profesión u oficio Constructor, edad 29 años, estado civil casado, hijo de CRISTOBAL PIÑA y SIMONA PIÑA, domiciliado Sector la invasión de Dabajuro, Casa S/N, empezando las casa, teléfono 0424 6456183, Dabajuro, Estado Falcón, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.60 estatura aproximadamente, 62 kg aproximadamente, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicita el pronunciamiento del tribunal, se otorgue copia certificado a los fines de oficiar al Sistema Integral de Información Policial SIPOL, a los fines dejen sin efecto orden de captura y que el Tribunal oficio a SIPOL y otorgue copia certificada de su decisión al imputado para que no sea nuevamente aprehendido por esta causa, y solicito copia de esta audiencia, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que el imputado fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 29-08-2008 según Resolución No. 2C-1721-08 al haber sido presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, lo que se encuentra dentro de lo previsto en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el MEMORANDUM N° 9700-060-1198, de fecha 14-02-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, remitiendo al imputado de actas por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; según oficio N° ZUL-7-081690, de fecha 01-09-2008, memo 5645; aunado a la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-02-2001 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debido a la orden de captura que pesaba en contra del hoy imputado; aunado a la DENUNCIA de la víctima de actas donde señala al hoy imputado como la persona que le hurtó los objetos denunciados; aunado al ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 12-02-2011, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón lo presentó de acuerdo a la ley, siendo que fue impuesto de sus derechos y garantías, estuvo en presencia de un Defensor y el citado Tribunal le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, y aunado a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien por estos mismos hechos el Ministerio Público se lo presentó en fecha 21-02-2011, quien igualmente, DECLINA LA COMPETENCIA, debido a que para el día 29-08-2008, quien ejercía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, era el mismo que ejercía, igualmente, el cargo como Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y fue quien ordenó la aprehensión del imputado de actas en el asunto VP11-P-2008-005886, perteneciente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo con fundamento en el artículo 77, en concordancia con el artículo 72, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo al SISTEMA JURIS el hoy imputado se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con Orden de Aprehensión, es por ello, que considera este Tribunal que ante las circunstancias advertidas, DECRETA LA APREHENSIÓN del hoy imputado WILMER JOSE PIÑA PIÑA, venezolana, natural Bariro, estado Falcón, Cedula de Identidad No. 16.828.484, fecha de nacimiento 08-08-1981 de profesión u oficio Constructor, edad 29 años, estado civil casado, hijo de CRISTOBAL PIÑA y SIMONA PIÑA, domiciliado Sector la invasión de Dabajuro, Casa S/N, empezando las casa, teléfono 0424 6456183, Dabajuro, Estado Falcón, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.60 estatura aproximadamente, 62 kg aproximadamente, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas: WILMER JOSE PIÑA PIÑA, venezolana, natural Bariro, estado Falcón, Cedula de Identidad No. 16.828.484, fecha de nacimiento 08-08-1981 de profesión u oficio Constructor, edad 29 años, estado civil casado, hijo de CRISTOBAL PIÑA y SIMONA PIÑA, domiciliado Sector la invasión de Dabajuro, Casa S/N, empezando las casa, teléfono 0424 6456183, Dabajuro, Estado Falcón, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.60 estatura aproximadamente, 62 kg aproximadamente, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado WILMER JOSE PIÑA PIÑA, venezolana, natural Bariro, estado Falcón, Cedula de Identidad No. 16.828.484, fecha de nacimiento 08-08-1981 de profesión u oficio Constructor, edad 29 años, estado civil casado, hijo de CRISTOBAL PIÑA y SIMONA PIÑA, domiciliado Sector la invasión de Dabajuro, Casa S/N, empezando las casa, teléfono 0424 6456183, Dabajuro, Estado Falcón, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.60 estatura aproximadamente, 62 kg aproximadamente, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible., conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas: WILMER JOSE PIÑA PIÑA, venezolana, natural Bariro, estado Falcón, Cedula de Identidad No. 16.828.484, fecha de nacimiento 08-08-1981 de profesión u oficio Constructor, edad 29 años, estado civil casado, hijo de CRISTOBAL PIÑA y SIMONA PIÑA, domiciliado Sector la invasión de Dabajuro, Casa S/N, empezando las casa, teléfono 0424 6456183, Dabajuro, Estado Falcón, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.60 estatura aproximadamente, 62 kg aproximadamente, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Por lo antes expuesto, este Tribunal declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-451-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: LILIANA YANCEN