REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Febrero del Año 2011
200º y 151º

En fecha quince (15) de febrero del año 2.011, el abogado en ejercicio ciudadano: PAULO EMILIO UZCÁTEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante de autos, SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIO INTEGRAL E INMEDIATO DE GRÚAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo -17-A REGMER2 de fecha 07 de noviembre del año 2008, según se evidencia en Poder Judicial Especial debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas bajo el N° 78 del Tomo 206 de los Libros respectivos de fecha 29 de septiembre del año 2010; presentó diligencia en la cual expuso:

“…Estando dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con el contenido de los artículos 25 en su numeral 19 y 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo con la norma establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento anuncio el respectivo recurso de casación…”

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iúdice, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho, contra la sentencia dictada por el también indicado tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.010.

En la sentencia proferida por el Juzgado “A Quo” de fecha 06 de diciembre de 2.010, fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en fecha 03 de diciembre de 2.010, sentencia que fue impugnada como ya se ha dicho mediante el recurso de apelación correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2.010, se le dio entrada en esta Alzada al presente expediente, fijándose en el auto correspondiente el lapso de treinta (30) días para dictar el correspondiente fallo.

El lapso para dictar sentencia venció el 31 de enero del 2.011, no obstante, esta Superioridad dictó sentencia definitiva el 02 de febrero de 2.011, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, confirmando la decisión apelada, ordenando la notificación de la parte accionante.

En fecha 08 de febrero de 2.011, fue debidamente notificado de la sentencia el abogado Paulo Emilio Uzcátegui, tal y como se evidencia en el folio 241 del presente expediente.

De lo antes expuesto, con meridiana claridad se desprende que en el presente procedimiento se agotó la doble instancia a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y puso fin al proceso de amparo instaurado por la empresa Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.

El ordenamiento jurídico garantiza el doble grado de jurisdicción en el proceso de amparo, debido a la relevancia de los derechos que pretenden tutelarse, debiendo resaltarse que no es posible ejercer el recurso de casación contra las decisiones de amparo dictadas por los juzgados superiores, cuando estos conocen una solicitud de amparo en segunda instancia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara QUE NO HA LUGAR EN DERECHO al recurso de casación ejercido, y se ordena enviar los autos al tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en este Tribunal del presente pronunciamiento.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



Expediente N° 2010-3266-A.C.
REQA/ANG/ana maría