JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2011-3285-C.B.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
MOTIVO: (RECUSACION)
RECUSANTE:
Eylin Yohana Ruiz Casique, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.839.
JUEZA RECUSADA:
Yriana Díaz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.947.011, actuando en este acto en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de resolución de contrato de venta, incoado por la ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, contra el ciudadano: Juan Carlos Gómez García, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la causa Nº 3.722-10, la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.839, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, recusó a la Jueza Temporal del referido Tribunal, abogada Yriana Díaz Peña, la cual fundamentó en el contenido del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.011, la jueza recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2.011, se ordenó el envío del expediente de la presente recusación a este Tribunal a los fines de decidir la misma, y fue recibido el día 20 de enero del año 2.011.
En fecha 20 de enero de 2.011, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada.
En fecha 24 de enero de 2.011, se le dio entrada conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho sin término de distancia, y vencido el cual el Tribunal decidirá al siguiente día.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
La Abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.839, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, parte actora, en el juicio de resolución de contrato de venta, recusó a la Jueza Temporal de la causa en primera instancia señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión.
El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Enero de Dos mil Once (2011),presente por ante la Sala del Tribunal la Abogada en ejercicio EYLIN YOHANA RUIZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.839, actuando con el carácter de apoderada en actas de la ciudadana ELSA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.164.246, tal y como se evidencia de las actas que conforman el Expediente signado con el N° (3722-10) de la nomenclatura propia de este Órgano Jurisdiccional, ocurre para exponer: De conformidad con el contenido de los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vengo a interponer RECUSACION de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadana Yriana Díaz Peña, en atención a la letra del artículo 82 numeral 15 eiusdem. Todo ello, en atención que se emitió por medio de la sorprendente, inexplicable e irrita Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2.010, donde declaró Con Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro formulada por el demandado JUAN CARLOS GÓMEZ GARCÍA y consecuencialmente suspendió la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el mismo Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.010, una opinión sobre lo principal de pleito o controversia. Es decir, que asombrosamente en la Sentencia Interlocutoria se incurre en una grave tergiversación del orden público procesal, puesto que en la argumentación de la referida decisión, por medio de la cual suspende la Medida Preventiva de Secuestro señala:
“…No obstante lo anterior, y aún cuando de los recibos o depósitos consignados junto con el escrito de oposición, no se colige el pago integro del precio de la venta convenida…” (Negrillas y Subrayado mío). De lo anterior se evidencia que no sólo la Juez va al fondo de la controversia debatida, como lo es el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, sino que de manera totalmente inicua, no hace mención del cumplimiento de la otra obligación que le imponía al demandado el contrato de venta condicionada suscrito (pago del crédito hipotecario). Como lo ha dicho el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un Juez que este impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas. En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por otra parte, resulta oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre el punto en cuestión expone lo siguiente: “…la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”. En los términos que anteceden queda expuesta la Recusación planteada.”
DEL INFORME DE LA JUEZA DE LA CAUSA
En fecha 12 de enero de 2.011, la Jueza recusada abogada: Yriana Díaz Peña, en su condición de Jueza Temporal, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó Informe en la presente recusación el cual es del tenor siguiente:
“...Yo, YRIANA DÍAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.947.011, actuando en este acto en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en los siguientes términos:
Consta en diligencia presentada por ante este Tribunal el día de ayer, 11 de enero de 2011, que la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.839, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elsa Josefina García Fernández, en el presente juicio, que por resolución de contrato de venta, sigue en contra del ciudadano Juan Carlos Gómez García, procede a proponer recusación en mi contra, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio, antes de la sentencia correspondiente, por haber dictado sentencia interlocutoria en fecha: 16 de noviembre de 2.010, declarando con lugar la oposición que a la medida preventiva de secuestro – decretada por este Juzgado en fecha: 21 de octubre de 2.010 – formulase el demandado de autos.
En este sentido, niego y contradigo por ser falso, que con el dictamen de la referida sentencia interlocutoria, y específicamente por haber expresado en la misma: “…y aún cuando de los recibos o depósitos consignados junto con el escrito de oposición, no se colige el pago integro del precio de la venta convenido…”, haya adelantado en ningún momento opinión alguna sobre el fondo de la controversia, pues de la lectura y análisis de la sentencia interlocutoria, se infiere que lo que se realizó fue una revisión de la existencia o no de los requisitos exigidos por nuestra legislación adjetiva para el decreto de las medidas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son: el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, en concordancia con los principios de la equidad y justicia que propugna nuestro texto constitucional vigente, análisis que resulta obligatorio por parte de cualquier tribunal de la república para el decreto, confirmación o suspensión de dichas medidas.
Así pues, contando el juriscidente para resolver sobre lo requerido por las partes, respecto a tales medidas preventivas, únicamente con los instrumentos que cursen en autos al momento de la solicitud, aunado a los medios que consignen las mismas durante el lapso probatorio de la incidencia de oposición, resulta en contrasentido afirmar que el análisis y concatenación de dichos instrumentos y circunstancias, constituyan un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, pues consentir en ello, sería afirmar la falta de jurisdicción del juez para decidir sobre lo solicitado por las partes, máxime cuando estas cuentan con el lapso probatorio del juicio para demostrar la veracidad de sus alegatos.
Lo expresado anteriormente, ha sido confirmado en reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tales como la decisión número 972 de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz y la decisión número 974 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Juan Ernesto Garantón Hernández, entre otras, de las cuales se colige la facultad del juez para realizar un examen conforme a su sano criterio y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, para acordar o no tales medidas, no implicando su pronunciamiento al respecto, adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido.
Niego y contradigo por ser falso, que con la decisión interlocutoria referida, haya prejuzgado sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, por parte del demando de autos, pues de la propia frase que alude la recusante como adelanto de opinión, se colige que se hace constar, que de los medios que cursaban en autos hasta ese momento, no se constataba el pago integro del precio de venta convenido, por lo que en consecuencia, niego por ser falso, que haya hecho público y por adelantad, el dictamen que debe resolver el presente litigio.
Así mismo, niego y contradigo por ser falso, que en el presente proceso exista una inclinación, a favorecer las solicitudes formuladas por la parte demandada, pues tanto de la verificación de los lapsos procesales con que se han sustanciado los actos que constan en el expediente, así como de los razonamientos de hecho y la fundamentación jurídica de los mismos, se evidencia que en la tramitación del juicio, mi actuación ha sido imparcial y apegada a derecho.
Para concluir, debo observar que causa suspicacia, la circunstancia de que habiéndose dictado la sentencia interlocutoria-denunciada como adelanto de opinión de mi parte- en fecha 16 de noviembre de 2.010, la recusada haya esperado casi dos (02) meses para denunciar mi presunto adelanto de opinión, no así, para apelar de la decisión sub examine, lo que podría inferirse como un ardid para ocasionar retardo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio.
De la forma que antecede, doy por concluido el presente informe, dando cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este Tribunal para decidir observa:
Alegó la apoderada judicial recusante que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2010, se pronunció sobre el fondo del asunto, pues adelantó opinión sobre lo principal del pleito o controversia, antes de dictar sentencia definitiva.
Expuso que ese adelantó de opinión al mérito del asunto sometido a su conocimiento, se evidencia cuando en sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de noviembre de 2.010, en razón de la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la parte demandada, declaró lo siguiente: “…y aún cuando de los recibos o depósitos consignados junto con el escrito de oposición, no se colige el pago íntegro del precio de la venta convenido…”
Que de acuerdo a lo expresado por ella en dicha sentencia, se evidencia que la Jueza no sólo va al fondo de la controversia debatida, como lo es el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, sino que de manera inicua, no hace mención del cumplimiento de la otra obligación que le imponía al demandado el contrato de venta condicionada, es decir, el pago del crédito hipotecario.
Invocó la recusante en su diligencia, que el funcionario encargado de administrar justicia, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso según afirma pierde el atributo esencial de los defensores de la justicia, haciéndolo incompetente e inhábil.
Ahora bien, como ya ha quedado explanado en el presente fallo, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En relación a las medidas preventivas una vez solicitadas el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, que deberá “obligatoriamente” ser motivado, en virtud de que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables o “usuarios” del sistema de Justicia el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con ello se garantiza el derecho de la defensa de las partes.
Si el decreto de la medida preventiva es “motivado”, esto permite o abre la posibilidad para la parte interesada de impugnar con la “oposición” la medida que ha sido decretada, que no es otra cosa que ejercer el control de la legalidad del decreto.
Bueno, lo mismo ocurre con la sentencia que resuelve la “oposición” a una medida preventiva, el Juez o Jueza se encuentra obligado a motivar la misma a los fines de que las partes puedan impugnarla a través del recurso de apelación, y de esta manera hacer disponible o efectivo el ejercicio del derecho a la defensa.
Es necesario entonces motivar el decreto de las medidas preventivas, y de igual modo es ineludible motivar la sentencia que decida suspender o no una medida preventiva, en virtud de la “oposición” realizada.
Por otro lado, en cuanto a la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la opinión del juez antes de la sentencia definitiva debe ser de directa sobre lo principal del pleito, es decir, que debe ser de tal magnitud que aparezca una decisión sobre el fondo de la controversia.
De lo señalado se deriva, que para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido de tal modo que indefectiblemente toque el fondo de lo controvertido, en este caso, si la parte actora tiene o no derecho a exigir la resolución del contrato de venta objeto del presente litigio.
En el presente caso, tenemos que la recusante ha afirmado en forma categórica que la Jueza “A Quo” adelantó opinión por haber manifestado en la sentencia que resolvió la oposición:“…y aún cuando de los recibos o depósitos consignados junto con el escrito de oposición, no se colige el pago íntegro del precio de la venta convenido…”
De la revisión de la sentencia que resolvió la “oposición”, que se encuentra inserta en los folios 6 al 11 del presente expediente, se observa que realizada la oposición la incidencia quedó abierta a pruebas, evidenciándose que la parte demanda produjo siete (07) documentales, y la parte actora no promovió medio probatorio alguno.
De igual modo, en la señalada sentencia se observa que la Jueza “A Quo” revisó y analizó todos los documentos promovidos, otorgándoles valor a algunos y desechando otros.
En la señalada sentencia, una vez valorado el material probatorio concluyó expresando: “…y aún cuando de los recibos o depósitos consignados junto con el escrito de oposición, no se colige el pago íntegro del precio de la venta convenido…”
De lo antes transcrito se observa, que al contrario de lo que afirma la recusante la Jueza estaba obligada a analizar y valorar los recibos o depósitos consignados por el accionado, y en atención a la convicción que de ellos emanara, determinar si suspendía o no la medida de secuestro decretada.
Por otro lado, la recusante al señalar que la Jueza había decidido sobre el fondo de lo debatido en la sentencia que resolvió la oposición, aduce que la jurisdicente “…no hace mención del cumplimiento de la otra obligación que le imponía al demandado el contrato de venta condicionada (sic) suscrito (pago del crédito hipotecario)…; lo que resulta un contrasentido, porque de haberlo hecho así la Jueza, esto hubiera generado un adelanto de la sentencia al mérito del asunto planteado.
No es posible oponer como fundamento de la recusación que la jueza valoró los recibos promovidos, dejando establecido que de ellos emergía convicción para suspender la medida de secuestro, y a la vez afirmar o sostener que la jueza debió también entrar a valorar la presunta obligación de pagar el crédito hipotecario, que según sostiene la apoderado de la parte actora también es un deber del accionado.
Cabe además añadir, que llama poderosamente la atención que la sentencia proferida por la Jueza “A Quo” tiene fecha 16 de noviembre de 2.010, y no es sino hasta el 11 de enero de 2.011, que la apoderada judicial de la parte accionante decide recusar a la Jueza por haber presuntamente adelantado opinión en la indicada decisión.
En este mismo orden y dirección, resulta también necesario resaltar que tampoco se evidencia que la parte actora haya ejercido apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.011, recurso procesal disponible para impugnar dicha sentencia, si consideraba que le vulneraba el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva de su representado.
Dicho esto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la jueza de la causa en modo alguno se pronunció al fondo de lo controvertido, dado que en su decisión sólo hizo consideraciones acerca de la valoración de los depósitos promovidos y en cuanto a la declaratoria con lugar a la oposición a la medida preventiva de secuestro, concluyendo con la suspensión de la misma. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: Eylin Yohana Ruíz Casique , contra la Abogada Yriana Diaz Peña, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de resolución de contrato de venta, que es tramitado en el expediente N° 3.722-10 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que la jueza recusada ciudadana: Yriana Díaz Peña, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión a los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 09-02-2011, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 2011-3285-C.P.
REQA/YS/ANG/Zaydé.
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