REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 10 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por el abogado Omar Eulises Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita “se revoque -por contrario imperio- el dispositivo del fallo de fecha 01-02-2011 y que riela al folio 286 por cuanto no consta en el expediente los antecedentes administrativos de (su) representado…”, los cuales, aduce “es un requisito condicionado para la sentencia conforme al auto de fecha 03-12-2010 y que riela al folio 54…”.

Al respecto, debe observar este Tribunal Superior que la información remitida por la Alcaldía querellada, obedece a lo requerido mediante auto para mejor proveer, lo cual es potestad del Juez Contencioso a los fines de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, de manera que le permita despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa; de allí que al considerar esta Juzgadora que en el caso de autos, la información consignada por la querellada resultaba suficiente para emitir el pronunciamiento, procedió dentro del lapso fijado en el referido auto a dictar el dispositivo del fallo; razón por la cual se niega por improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm/ym.-
Exp. N° 7730-2009.-