REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 151°

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.408, asistido por el abogado Gilberto José Paredes Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.217, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación de los ciudadanos Director General de la Policía del Estado Barinas y Gobernador del Estado Barinas. Teniendo la parte querellante la carga procesal de consignar las copias fotostáticas del escrito libelar, del auto de admisión y de los anexos de la querella, a los fines de librar los respectivos oficios de citación y notificación.

En fecha 25 de octubre de 2010, el querellante confirió poder apud acta al abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 25.372.

Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 13 y vuelto), mediante el cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte querellante no impulsó la citación y notificaciones ordenadas en el referido auto, sin que pueda considerarse la diligencia suscrita por el querellante el día 25 de octubre de 2010 (folio 14), como un acto de impulso procesal, pues en la misma se limitó a conferir poder apud acta al abogado allí señalado, no realizando ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.896.408, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.


MRP/gm.-
Exp. Nº 7877-2009.-