REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 151°
En fecha 21 de enero de 2010, la abogada Marlene Carreño García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Carreño García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.566.019, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acuerdo Nº 56-2009 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Alguacil del mencionado Circuito Judicial.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Director Administrativo Regional del Estado Táchira, Coordinador General del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; teniendo la parte querellante la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas.
Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 27 de enero de 2010 (folio 21 y 22), mediante el cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte querellante no impulsó la citación y notificaciones ordenadas en el referido auto, ni realizó ninguna otra actuación que demostrara su interés en la continuación del presente juicio; y al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL por el ciudadano Jesús Enrique Carreño García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.566.019, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Marlene Carreño García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Exp. Nº 7913-10
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