Expediente Nº 7782-2009.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ VICENTE NAVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.699, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: abogada MARY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano José Vicente Navas Rivas, debidamente asistido por la abogada Mary Correa, antes identificados, interpone Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que ingresó como trabajador contratado al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas desde el 16 de marzo del 2004, hasta el 15 de septiembre de 2004, contrato que fue renovado en fecha 16 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; que mediante Resolución Nº 358/04, de fecha 30 de diciembre de 2004, fue designado para ejercer la función de Analista I adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el Departamento de Liquidación de Rentas, percibiendo un pago quincenal de seiscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 657,80); que en fecha 13 de julio de 2009, fue notificado de la Resolución Nº 285/2009, en la que lo remueven del mencionado cargo, por lo en fecha 31 de agosto de 2009, solicitó la reconsideración de la decisión, de lo cual no ha obtenido respuesta, operando así el silencio administrativo.

Que ha laborado en condición de contratado a tiempo indeterminado, pues la Administración Municipal no ha llamado a concurso público para la provisión del cargo de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado como un funcionario de carrera.

Arguye que el artículo 3, Parágrafo Primero de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), establece “Todos los funcionarios a cargo de las jefaturas de las dependencias enumeradas...., serán de libre nombramiento y remoción…”, excluyendo de tal enumeración la función de Analista I, por lo que no es de libre nombramiento y remoción.

Fundamenta la presente querella en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, éste último aplicable al haberse desempeñado en la condición de contratado a tiempo indeterminado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 285/2009 de fecha 30 de junio de 2009; en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la Resolución impugnada hasta su reincorporación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos alega el ciudadano José Vicente Navas Rivas, que ingresó como trabajador contratado al servicio de la Alcaldía querellada desde el 16 de marzo del 2004, hasta el 15 de septiembre de 2004, contrato que fue renovado en fecha 16 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; que mediante Resolución Nº 358/04, de fecha 30 de diciembre de 2004, fue designado para ejercer la función de Analista I adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el Departamento de Liquidación de Rentas; cargo éste del cual fue removida en fecha 13 de julio de 2009, mediante Resolución Nº 285/2009; que ha laborado siempre en condición de contratado a tiempo indeterminado, pues la Administración Municipal no ha llamado a concurso público para la provisión del cargo, para ser considerado como un funcionario de carrera; que el artículo 3, Parágrafo Primero de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), establece que “Todos los funcionarios a cargo de las jefaturas de las dependencias enumeradas ...., serán de libre nombramiento y remoción…”, excluyendo de tal enumeración la función de Analista I, por lo que no es de libre nombramiento y remoción; fundamenta la presente querella en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, el cual aduce le es aplicable por su condición de laboral como contratado a tiempo indeterminado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 285/2009 de fecha 30 de junio de 2009 y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su remoción hasta la reincorporación.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: solicita el querellante la nulidad de la Resolución Nº 285/2009 de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue removido del cargo de Analista I adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por cuanto la misma contraría el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, el cual alega le es aplicable dada su condición de contratado a tiempo indeterminado al servicio de la Administración Pública Municipal, en virtud de que el ente querellado no llamó a concurso para la provisión del cargo por él ocupado, no debiendo considerársele como funcionario público; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que cursa al folio 9 Resolución Nº 358/04, de fecha 30 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual resuelve nombrar al ciudadano José Vicente Navas Rivas (hoy querellante), para ocupar el cargo de Analista I adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); documental que fue consignada anexa al escrito libelar en copias fotostáticas simples y a las que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende que en el año 2004, el Alcalde del Municipio querellado en uso de sus atribuciones legales como máxima autoridad en materia de administración de personal, emite acto administrativo contentivo del nombramiento del hoy querellante para ocupar el cargo de Analista I adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

En este orden de ideas, siendo que al actor le fue otorgado su nombramiento por una autoridad competente, y si bien es cierto, no consta en autos que hubiese ingresado a la Administración Pública Municipal, a través del concurso público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación estatutaria con el ente querellado debe ser regulada por la mencionada Ley al gozar de estabilidad provisional o transitoria en virtud del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante, que estableció lo siguiente:

“(…)
Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.
(…)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso”.

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quedando plenamente establecido que el querellante ingresó a un cargo de carrera mediante nombramiento de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y estando amparado de estabilidad provisional o transitoria, resulta evidente que se encuentra excluido de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2.009, el cual en su artículo 4 establece:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto: (…) y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”.
Asimismo, se observa del examen de la Resolución Nº 285/2009 de fecha 30 de junio de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, que cursa en copia simple a los folios 12 y 13 del presente expediente, a la cual se le concede valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano José Vicente Navas Rivas, hoy querellante, fue removido del cargo de Analista I, con ocasión del Proceso de Reorganización Administrativa por Reingeniería de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el cual constituye uno de los motivos para el retiro de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; constatándose igualmente que la parte actora no denunció vicios del acto administrativo recurrido a ser examinados por este Juzgado Superior; en virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE NAVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.699, debidamente asistido por la abogada MARY CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Scria.
FDO.