REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151°
En fecha 02 febrero de 2010, el abogado Wilmer Leonardo Carrillo Girón, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.817, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “GARZÓN EXPRESS SERVICIO EJECUTIVO C.A.”, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 66, tomo 19-A de fecha 11 de octubre de 2000, asistido por el abogado José Manuel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 1023-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano César Octavio Suárez Sequeda, contra la empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos, abriéndose el referido cuaderno el día 08 de febrero de 2011.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita en su escrito libelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada; aduciendo que de llegar a ejecutarse la misma, los daños serían de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, dadas las particulares circunstancias del caso; que la empresa Garzon Express Servicio Ejecutivo, C.A., tiene por objeto principal el transporte de personas, cosas y encomiendas por sistema de carreras o viajes por vía terrestre; que el ciudadano César Octavio Suárez Sequeda, se desempeñó como chofer o taxista del vehículo propiedad del ciudadano Eduardo Rey; que es muy factible que su reincorporación como chofer “avance” produzca graves problemas disciplinarios a nivel interno con los otros “avances” y el propio Tribunal Disciplinario de la Empresa, así como también irreversibles daños a nivel externo en relación a la prestación del servicio de taxi a los clientes y usuarios, entre los cuales figuran los trabajadores del Hiper Mercado Garzón, lo cual iría en perjuicio de la empresa recurrente.

Que de producirse el reintegro del mencionado ciudadano, habría que entregarle un vehículo taxi, propiedad de una tercera persona (socio o afiliado), pues la empresa no posee vehículo alguno; que además tendría a su cargo, entre otras funciones, acceso al sistema de telecomunicaciones de la recurrente y el transporte de personas, actividades en las que podría poner en riesgo no sólo su propia seguridad, sino también la de sus pasajeros y la colectividad sancristobalense; amén de la responsabilidad civil objetiva que pudiese derivar por los hechos ilícitos del dependiente; que en consecuencia, el reenganche del trabajador podría causar desajustes en la prestación del servicio público de transporte.

Que existe un riesgo de perjuicios irreversibles de muy difícil reparación en la prestación del servicio público y social de taxi, capaces de afectar sus asuntos económicos, actividad de transporte público, sus relaciones con clientes y usuarios y la propia disciplina interna de la organización, lo cual en su conjunto significa un gravísimo daño de muy fácil reparación para su objeto social.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, Nº 39.447 de esa misma fecha, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la parte recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1023-2009, dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; argumentando que de ejecutarse dicha providencia, los daños serían de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, en virtud de que la reincorporación del ciudadano César Octavio Suárez Sequeda como chofer “avance” ocasionaría perjuicios a la parte recurrente, pues tendría que entregársele un vehículo taxi, propiedad de una tercera persona (socio o afiliado), por cuanto la empresa no posee vehículo alguno; que en consecuencia, el reenganche del mencionado ciudadano podría causar desajustes en la prestación del servicio público de transporte; que existe un riesgo de perjuicios irreversibles de muy difícil reparación en la prestación del servicio público y social de taxi, capaces de afectar sus asuntos económicos, actividad de transporte público, sus relaciones con clientes y usuarios y la propia disciplina interna de la organización, lo cual en su conjunto significa un gravísimo daño de muy fácil reparación para su objeto social. De lo expuesto se constata que el recurrente no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Wilmer Leonardo Carrillo Girón, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.817, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “GARZÓN EXPRESS SERVICIO EJECUTIVO C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 1023-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/mm/gm.-
Exp. N° 7939-10