REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151°
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “G.&.F. KENDAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 06, Tomo 15-A; contra la Certificación Médica Ocupacional (CMO) Nº 0117/2010 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos, abriéndose el referido cuaderno el día 08 de febrero de 2011.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de conformidad lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende; aduce que la medida cautelar es necesaria a los fines de evitar que la ejecución de la Certificación Médica recurrida, produzca a su representada “un perjuicio material y moral absolutamente irreparable en caso de que la misma sea anulada; y en razón de que los daños que implica la ejecución de la referida providencia son de muy difícil reparación en la sentencia definitiva, dadas las particulares circunstancias del caso, máxime cuando la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GOMEZ ha demandado a (su) representada por indemnizaciones derivadas de ese supuesto accidente de trabajo ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Táchira (…) justamente con fundamento en la Certificación Médico Ocupacional Nº 0117/2010 de fecha 02 de agosto de 2010…”.
Que del acto administrativo impugnado, así como de las copias simples del Expediente relacionado con la solicitud de indemnización realizada por la trabajadora, “permiten inferir el cumplimiento de los dos extremos concurrentes y obligatorios exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el FUMUS BONIS IURIS o presunción de apariencia de buen derecho, que se manifiesta al acreditar (su) representada, en su condición de recurrente, los elementos que permiten deducir la titularidad legítima del derecho para el cual invoca la protección cautelar; y el PERICULUM IN MORA, representado en el temor cierto de que la tardanza en obtener la tutela jurisdiccional solicitada mediante el recurso de nulidad, pueda quedar ilusoria o de difícil reparación”.
Que existen fundados motivos para dar por cumplidos los extremos legales presuntivos, toda vez que de verificarse los vicios denunciados en el presente recurso de nulidad, la consecuencia jurídica será la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional impugnada; por lo que la demora del pronunciamiento definitivo respecto al presente asunto, haría inejecutable la sentencia de fondo, debido a la inminencia de la audiencia preliminar, la eventual audiencia de juicio y el subsiguiente pronunciamiento del fallo del mérito del Tribunal Laboral del Estado Táchira; que tales razones justifican la suspensión de efectos peticionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Certificación Médica Ocupacional Nº 0117/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muños del Estado Apure; para sustentar su pretensión cautelar argumenta que la ejecución del referido acto administrativo, produciría un perjuicio material y moral de difícil reparación en la definitiva; que de la certificación impugnada, así como de las copias simples del expediente relacionado con la solicitud de indemnización realizada por la trabajadora se infieren los dos extremos concurrentes y obligatorios exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues de verificarse los vicios denunciados en el recurso de nulidad, la consecuencia jurídica será la nulidad de la acto administrativo recurrido, resultando inejecutable la sentencia de fondo, por la demora del pronunciamiento definitivo. Al respecto, considera esta Juzgadora que el solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, conjuntamente con las pruebas de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “G.&.F. KENDAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Certificación Médica Ocupacional Nº 0117/2010, dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Exp. N° 8358-10
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