REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 17 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º
Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2011, por el ciudadano Fabio Maldonado Veloza, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.984 (parte accionante), asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, mediante la cual “DESIST(E) DEL PROCEDIMIENTO en esta Acción de Amparo Constitucional ejercida en forma autónoma…”, y solicita se homologue dicho desistimiento; al respecto debe remitirse este Órgano Jurisdiccional al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia N° 2269, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, en la cual dejó sentado:
“…Omissis… la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento presentado por la accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala no homologa el desistimiento realizado por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles el 30 de julio de 2002. Así se decide” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que en el caso de autos el accionante, ciudadano Fabio Maldonado Veloza, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, manifiesta que desiste del procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, lo cual no se encuentra previsto en la norma antes citada; en efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo prevé como acto unilateral de autocomposición procesal que el accionante pueda desistir de la acción; en consecuencia, se niega la homologación del desistimiento del procedimiento planteado en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fabio Maldonado Veloza, contra la Universidad de Los Andes.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
EXP. N° 8404-11.-
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