REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE FEBRERO DE 2011.-
200º y 151º

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.675, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Amparo Cautelar, contra las Resoluciones Nros. 254 y 264, fechadas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, en su orden, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante las cuales se ordenó la remoción y retiro del hoy querellante.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar, abriéndose el referido cuaderno el día 24 de enero de 2011.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte querellante solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados; aduce que al remover y retirar al querellante de su cargo disponiendo que el mismo es de confianza, sin causa justificada, se vulnera el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha dejado de percibir injustamente su salario mensual y otros beneficios laborales, lo cual resulta atentatorio del derecho al trabajo; que tiene una carga familiar, y en consecuencia al no percibir su salario mínimo se le hace imposible cumplir con la satisfacción de sus necesidades personales y las de su familia; que además se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se aperturó el expediente correspondiente, ni se le notificó, así como tampoco hubo imputación de cargos; que nunca conoció las pruebas que se hubiesen producido, para determinar si en verdad el cargo llenaba los requisitos exigidos para calificarlo como de confianza; que los hechos ocurrieron en un sólo tiempo, en una misma Resolución, pues califican el cargo como de confianza y en el mismo acto lo remueven, sin ninguna oportunidad para defenderse y vulnerándose el debido proceso; que en un mismo acto administrativo coexisten dos asuntos en el que cada uno lesiona derechos subjetivos; que si la Administración querellada consideraba que el cargo era de confianza, tenía que haber sido notificado para que aceptara nueva calificación o mediante recursos administrativos impugnara tal pretensión, y una vez producida la decisión final, para el supuesto que se sintiera afectado, quedaba abierta la posibilidad de activar acciones de carácter jurisdiccionales

Asimismo, alega la violación de los principios de seguridad jurídica, toda vez que al existir una serie de normas legales y constitucionales que dan certeza, seguridad y estabilidad a los funcionarios públicos, éstas fueron violadas con la intención de retirarlo de su cargo sin procedimiento previo; que se vulneró el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, los cuales son parte del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna el artículo 2 Constitucional.

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, ordenándose la inmediata reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en el ente querellado.

El querellante promueve a los fines de sustentar su petición cautelar los actos administrativos impugnados; así como su nombramiento y declaración jurada de su carga familiar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el representante judicial de la recurrente: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte querellante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba; alega la supuesta violación de los derechos al trabajo, a la defensa y debido proceso, así como, de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad y progresividad. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la presunta vulneración de derechos y principios constitucionales denunciados por el querellante, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la demanda, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad de los actos administrativos recurridos, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.675, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.048, contra las Resoluciones Nros. 254 y 264, fechadas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, en su orden, dictadas por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/gm.-
Exp. Nº 8311-10.-