Expediente Nº 8346-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: abogada Oziris Nava de Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.496.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (consulta).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 06 de diciembre de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Universidad de Los Andes, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La apoderada judicial de la Universidad accionante señala en su escrito libelar que la ciudadana Yarleth Gregoria Mora Suárez, en virtud de su destitución por la inhabilitación de la que fue objeto por parte de la Contraloría General de la República, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, una solicitud de reenganche; que en fecha 26 de marzo de 2010, estando dentro de la oportunidad legal su representada presentó el escrito de promoción de pruebas; que en fecha 05 de abril de 2010, revisó el expediente signado con el N° 046-2010-01-00097, a las 3:10 P.m.; evidenciando que el referido expediente sólo contenía 47 folios; que al revisar nuevamente el expediente en fecha 06 de abril de 2010, pudo constatar del auto de admisión de pruebas, una situación que vulnera el debido proceso en el procedimiento administrativo, toda vez que el mismo tiene como fecha el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual fue presentado por ante ese despacho el escrito de promoción de pruebas, observándose asimismo que el expediente tiene consta de 143 folios; que tal situación carente de toda legalidad cercena los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte patronal, pues el Inspector del Trabajo dicta el auto de admisión de pruebas, en una fecha que efectivamente no lo había realizado, no garantizando la seguridad jurídica; que sin ningún tipo de motivación la autoridad administrativa, no admite las pruebas que permiten desvirtuar los argumentos esgrimidos por la reclamante.

Que no existe certeza jurídica respecto a los actos procesales que se dictan en el procedimiento administrativo, el auto de admisión de pruebas no admite unas pruebas que garantizan el derecho a la defensa jurídica, privando a la hoy accionante de los medios o recursos dispuestos para el ejercicio del derecho a la defensa; que si bien es cierto en el procedimiento administrativo laboral se aplican supletoriamente normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adolece de una vía ordinaria o mecanismos procesales para atacar el auto de admisión.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el cese de la violación del debido proceso en el expediente N° 046-2010-01-00097 y garantice el mencionado derecho dictando nuevamente el auto de admisión de pruebas con su debida motivación.


III
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido se observa: La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que dejó sentado lo siguiente:

“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” [Negrillas de quien juzga].

En atención al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“…omissis…
(O)bserva este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, lo constituye el hecho que la Inspectoría del Trabajo le violó el debido proceso en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00097, al indicar una serie de hechos en su libelo, los cuales fueron reproducidos ut supra, solicitando a tal efecto: 1) Se ordene al Inspector del Trabajo cese en la violación del debido proceso constitucional en el expediente N°. 046-2010-01-00097. 2) Se ordene al Inspector del Trabajo cumpla con el debido proceso constitucional y dicte nuevamente el auto de admisión con su debida motivación y garantice su derecho a la defensa.
(…) en el presente asunto, (…) la parte quejosa tiene la posibilidad de acudir, por ante el mismo Inspector del Trabajo, a interponer Recurso de Reconsideración y, Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en caso de que el Inspector del Trabajo decida no modificar el acto administrativo, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Título IV, Capítulo II, De los Recursos Administrativos. En tal virtud, ventilar la denuncia efectuada en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo, se estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la acción de amparo constitucional. En consecuencia, resulta inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la Universidad de Los Andes, por intermedio de su apoderada judicial interpone acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, denunciando la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega que en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente signado con el N° 046-2010-01-00097, el Inspector del Trabajo dictó el auto de admisión de pruebas, en una fecha que efectivamente no lo había realizado, no garantizando la seguridad jurídica; que sin ningún tipo de motivación la accionada, no admite las pruebas que permiten desvirtuar los argumentos esgrimidos por la reclamante, privando a la hoy accionante de los medios o recursos dispuestos para el ejercicio del derecho a la defensa; que no existe certeza jurídica respecto a los actos procesales que se dictan en el referido procedimiento; que por cuanto adolece de una vía ordinaria o mecanismos procesales para atacar el auto de admisión de pruebas solicita se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el cese de la violación del debido proceso en el expediente N° 046-2010-01-00097, dictando nuevamente el auto de admisión de pruebas con su debida motivación, que garantice los derechos a la defensa y al debido proceso.

Por su parte el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en que la accionante tenía “…la posibilidad de acudir, por ante el mismo Inspector del Trabajo, a interponer Recurso de Reconsideración y, Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en caso de que el Inspector del Trabajo decida no modificar el acto administrativo, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Título IV, Capítulo II, De los Recursos Administrativos…”. Criterio del cual difiere este Juzgado Superior, puesto que el mencionado Tribunal de Primera Instancia, ha debido examinar que tipo de acto administrativo presuntamente vulneraba los derechos constitucionales de la parte accionante, e igualmente si resultaba admisible o no la interposición de la acción de amparo constitucional contra el mismo; en efecto, del examen de las actas procesales se constata que las supuestas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso derivan de un acto administrativo preparatorio o de trámite, el cual según la Jurisprudencia Patria no puede ser impugnado mediante la presente acción por cuanto resultaría inadmisible; en razón de lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional revoca la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 686, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Santos María Hernández, en la que se estableció lo siguiente:

“…Omissis… se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, esta Sala en sentencia nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:
‘...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
`Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos´ (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Conforme con el criterio citado, que se reitera en el presente fallo, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo)” (Cursivas y subrayado de la sentencia).

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos…” (Resaltado de este Tribunal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observándose que en el caso bajo estudio la parte accionante denuncia que la presunta vulneración de sus derechos constitucionales deviene del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, auto que constituye un acto administrativo de trámite dentro del procedimiento administrativo aperturado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yarleth Gregoria Mora Suárez, contra la Universidad de Los Andes y que no se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser recurrible en sede jurisdiccional; de allí que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de su apoderada judicial abogada Oziris Nava de Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.496, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (____X____). Conste.
Scria.