REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JENNY ANDREINA GARCÍA RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.387.659.

APODERADOS JUDICIALES: abogados Mario Gustavo Barrios y Lourdes Celeste Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.010 y 34.649, en su orden.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: abogados Luis Ramón Suescun Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, Pablo Emilio López Vielma, Alfredo Trejo Guerrero, Yennyfer del Valle Lugo Delgado, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Aderito da Silva Castro y Anny Corina Pino Alvares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.358, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana Jenny Andreina García Rujano, por intermedio de su apoderado judicial abogado Mario Gustavo Barrios, antes identificados interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación Del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar que desde el año 2006 su representada comenzó a prestar servicios en condición de suplente en la Unidad Educativa “Monseñor Chacón” del Municipio Tovar del Estado Mérida, con cargo de 33.33 horas, ejerciendo el cargo que dejaba la docente Sonia Castro, quien se encargaba de la Dirección del referido plantel; que no se suscribió un contrato específico, sino que en la práctica se iniciaba el año escolar, se le incorporaba a la planificación del nuevo año, con la asignación de cursos y horarios, así como actividades complementarias y con posterioridad se enviaba la nueva designación; que cada una de sus asignaciones de servicio se dio por sentada, pues nunca hubo información previa que indicara lo contrario; que en fecha 07 de octubre de 2009, se presentaron en la Unidad Educativa antes señalada, las ciudadanas Nelsy Aparicio, Xiomara Godoy, Carolina Plata y Belkis Salcedo, en representación de la Administración querellada, quienes manifestaron que su comparecencia tenía por objeto presentar el nuevo personal que se incorporaría en condición de suplentes en los cargos desempeñados por los docentes Jenny Andreina García (querellante) y otros.

Continua exponiendo que con tal actuación su representada se vio despojada de una función que venía desempeñando de manera eficiente; que no se previno “a la comunidad con oficios a los directivos e interesados, que les impusieran de las intenciones de la Dirección de Educación Estadal, sino que escogieron llegar en un despliegue de prepotencia y demostraciones de poder innecesarias…”; que se trató de “un acto insano, ejecutar VIAS DE HECHO, pues hasta los momentos (su) representada no tiene en sus manos un documento o correspondencia que le explique las razones de la no continuidad de su relación de trabajo…”; que la única explicación que se le dio es que se encontraba en condición de contratada y dicho contrato había vencido.

Que la actuación de la querellada resulta un agravio de sus derechos constitucionales, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció el derecho a una estabilidad provisional y transitoria en el cargo, para todo el personal que haya ingresado a un cargo calificado como de carrera mediante designación o nombramiento, habiéndolo mantenido más allá del período de prueba.

Por lo expuesto solicita la nulidad de las actuaciones ejecutadas por vía de hecho por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, contra la ciudadana Jenny Andreina García Rujano, separándola del cargo de Docente de Aula, en consecuencia pide ser restituida en el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones que se encontraba hasta la fecha de su remoción, y que así se le mantenga mientras sea convocado el concurso para lo provisión de cargos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Anny Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que opone como defensa perentoria la caducidad de la acción señalando que el lapso para accionar contra la presunta vía de hecho de la Administración se encuentra sometido a lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la querellante señala en su escrito libelar que la vía de hecho ocurrió el día 07 de octubre de 2009, y la querella fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, habían trascurrido cinco (5) meses y ocho (08) días, operando la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la ciudadana Jenny Andreina García Rujano; argumentando a tal efecto que la mencionada ciudadana fue designada como docente interino y/o suplente, cuyo régimen legal aplicable para el momento del ingreso, era el señalado en los artículos 80 y 86 de la derogada Ley Orgánica de Educación, disposiciones que actualmente prevé el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación, siendo el interino un tipo de cargo distinto a los expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a quienes no pueden considerarse con una estabilidad relativa ni provisional y menos absoluta, pues depende sólo en la medida que ocupe el cargo de quien suple hasta la reincorporación; que no son aplicables los criterios establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que los mismos se refieren a los funcionarios designados o nombrados de manera irregular sin cumplir con el concurso público previo para los funcionarios de carrera, excluyéndose a quienes ingresan mediante contrato de trabajo y los de libre nombramiento y remoción, sin hacer referencia a los docentes interinos o suplentes, pues su naturaleza no quedó comprendida dentro de la llamada “estabilidad provisional”; que a la querellante le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por caducidad y aún en el supuesto que la querellante se encontrase dentro del lapso para demandar alega la incompetencia de este Tribunal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Jenny Andreina García Rujano, por intermedio de su apoderado judicial, solicita la nulidad de las actuaciones ejecutadas por vía de hecho por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, al separarla del cargo que ocupaba como Docente de Aula, en la Unidad Educativa “Monseñor Chacón”, exponiendo que en fecha 07 de octubre de 2009, se presentó en la institución educativa una comisión en representación de la querellada, señalando que su comparecencia tenía por objeto presentar el nuevo personal que se incorporaría como suplentes en los cargos que estaban siendo servidos entre otros por la hoy querellante.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la demanda alega la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, asimismo, opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, argumentando que el lapso para accionar contra la presunta vía de hecho de la Administración se encuentra sometido a lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la querellante señala en su escrito libelar que la vía de hecho ocurrió el día 07 de octubre de 2009, y la querella fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, había trascurrido cinco (5) meses y ocho (08) días, operando la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la ciudadana Jenny Andreina García Rujano, argumentando a tal efecto que la mencionada ciudadana fue designada como docente interino y/o suplente, cuyo régimen legal aplicable para el momento del ingreso, era el señalado en los artículos 80 y 86 de la derogada Ley Orgánica de Educación, disposiciones que actualmente prevé el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación; que a la querellante le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita sea declarada inadmisible por caducidad y aún en el supuesto que la querellante se encontrase dentro del lapso para demandar alega la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional.

Siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto en el escrito de contestación la apoderada judicial de la parte querellada opuso la incompetencia de este Tribunal, se procede a determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la querella funcionarial interpuesta y en tal sentido resulta pertinente señalar que si bien es cierto, no consta en autos que la hoy querellante, hubiese ingresado a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, a través del concurso público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación estatutaria con el ente querellado debe ser regulada por la mencionada Ley al gozar de estabilidad provisional o transitoria en virtud del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, de la de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante, que estableció lo siguiente:
“(…)
Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.
(…)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso” (Resaltado de este Tribunal).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que rielan a los folios 20 al 23 del presente expediente, cartas de presentación de la querellante de fechas 01 de noviembre de 2007, 07 de enero de 2008, 16 de septiembre de 2008 y 14 de mayo de 2009, en su orden, emitidas por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, a la Directora de la Unidad Educativa “Monseñor Chacón” del Municipio Tovar del Estado Mérida, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las referidas documentales que la ciudadana Jenny García Rujano, ingresó a un cargo de carrera mediante designaciones sucesivas realizadas por la Administración querellada, encontrándose en consecuencia amparada de estabilidad provisional o transitoria; siendo así se evidencia que el presente asunto encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se desecha la incompetencia alegada y se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte querellada, alega la inadmisibilidad por caducidad de la presente causa; para decidir al respecto estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la querellante señala en el escrito libelar que en fecha en fecha 07 de octubre de 2009, se presentó en la institución educativa una comisión integrada por las ciudadanas Nelsy Aparicio, Consultora Jurídica de la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, Xiomara Godoy, Carolina Plata y Belkis Salcedo, quien suscribe el acta levantada ese día como representante de la Zona Educativa del Estado Mérida, manifestando que su comparecencia tenía por objeto presentar un nuevo personal para su incorporación en condición de suplente de los cargos correspondientes entre otros el de su representada; de lo cual se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de tal situación el día 07 de octubre de 2009, fecha ésta en que comienza a computarse el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es el momento en que ocurren los hechos que dan origen a la presente reclamación; sin que pueda considerarse que la interposición de la acción de amparo constitucional por ante este Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2010, sustanciada en el expediente Nº 7917-10 (nomenclatura de este Tribunal) y declarada inadmisible en fecha 26 de enero de 2010, interrumpe el lapso de caducidad o de origen a un nuevo lapso, tal como lo expuso el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia definitiva, toda vez -que como se dijo antes- dicho lapso transcurre fatalmente y no admite interrupción; y en todo caso, la referida acción de amparo constitucional fue intentada transcurridos tres (3) meses y catorce (14) días, desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07 de octubre de 2009.

En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2010 (folio 72), había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y nueve (9) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como las pruebas promovidas.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por la ciudadana JENNY ANDREINA GARCÍA RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.387.659, por intermedio de su apoderado judicial abogado Mario Gustavo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticuatro(24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las______X_____.
Scria.
FDO.