Expediente Nº 8353-10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano FREDDY MARTÍN PALACIOS RAMÍREZ, peruano, titular del documento de identidad Nº 18.065.449.

DEFENSOR AD LITEM: abogada Yajaira Rosa Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.858.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Consulta)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 09 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2010, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Martín Palacios Ramírez, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Freddy Martín Palacios Ramírez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acción de amparo verbal, alegando que “vivía en la Troncal 5 a un kilómetro más cerca del Corozo, cuando llegaron las autoridades del Municipio y paralizaron la construcción de (su) vivienda”; que se “inicio un procedimiento administrativo, después de un proceso se ordenó la demolición de (su) rancho…” por encontrarse dentro de los treinta (30) metros para el eje vial; que se ordenó la reubicación para un terreno más lejos de la vía, dejándolo fuera de tal reubicación, aun y cuando participó en el referido procedimiento administrativo; que tomó posesión de un terreno desocupado, ubicado a unos cincuenta (50) metros de la vía, llevando sus matas y animales de cría; que al sitio llegó la Policía con la Arquitecta del Municipio y sin ningún procedimiento, ni advertencia, comenzaron a desarmar el rancho y botar los peces.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2010 el accionante expresó de manera oral ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia que a los fines de aclarar su solicitud, señalaba que los representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería Municipal fueron quienes se presentaron el día 18 de octubre de 2010, a desarmar su casa, llevándose aproximadamente ocho (08) laminas de zinc, así como tres (03) rollos de malla ciclón sin mediar ningún procedimiento, vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso, así como su derecho al trabajo, por cuanto en el sitio de donde fue desalojado, tenía unas matas de aguacate y unos peces reproductores con los que trabaja; que también se le desaparecieron unas herramientas de trabajo.

III
COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que dejó sentado lo siguiente:

“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” [Negrillas de quien juzga].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Martín Palacios Ramírez, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la presente acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…
En la Audiencia Constitucional, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal aceptó en primer lugar que aun cuando en una primera oportunidad se había llevado a cabo un procedimiento administrativo de desalojo donde se notificó debidamente al ciudadano FREDDY MARTÍN PALACIOS RAMÍREZ, aproximadamente en el mes de marzo de 2010; aceptó que por cuanto el querellante ocupó de manera indebida otro lote de terreno distinto, el día 18 de octubre del presente año, sin notificación previa procedió a girar las instrucciones a un organismo de policía del Estado para desmantelar su vivienda y trasladar los bienes allí recabados a un depósito de esa dependencia Municipal.
Así las cosas en primer término es importante resaltar, que si bien es cierto las invasiones constituyen unas actuaciones tipificadas como delito en nuestro ordenamiento jurídico; la vía de hecho utilizada por la Administración Pública Municipal, violó el debido proceso que ampara a cualquier ciudadano respecto a las actuaciones tanto judiciales como administrativas y Así se Decide.
Por su parte, tal como fue expresamente aceptado por la representación de la Alcaldía actuando y como se evidencia del acta levantada al momento de desmantelamiento de las viviendas, al despoja arbitrariamente al ciudadano FREDDY MARTÍN PALACIOS RAMÍREZ de los bienes que en la referida acta se señalaron, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal violó su derecho constitucional de propiedad que debe ser restituido de manera inmediata”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Freddy Martín Palacios Ramírez, interpone la presente acción de amparo constitucional alegando la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, derivada de la actuación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se procedió a la demolición de un rancho construido con laminas de zinc, sin ningún procedimiento administrativo previo.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de la sentencia objeto de consulta dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido observa que en la decisión consultada, el mencionado Tribunal previamente realiza la valoración de las pruebas promovidas por las partes, para luego declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentándose en que “…la vía de hecho utilizada por la Administración Pública Municipal, violó el debido proceso que ampara a cualquier ciudadano respecto a las actuaciones tanto judiciales como administrativas”; que “la Alcaldía del Municipio San Cristóbal violó (el) derecho constitucional de propiedad (del accionante) que debe ser restituido de manera inmediata…”.

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido observa: de lo expuesto por el accionante y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, vías de hecho que no son materia a dilucidar a través de la acción de amparo constitucional, que en virtud de su carácter especial y extraordinario, sólo es admisible cuando no exista otra medio procesal para que el justiciable satisfaga su pretensión.

Resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Es conveniente destacar, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, cabe citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:
“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Asimismo, resulta pertinente transcribir sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que dejó sentado lo que sigue:
“(…)
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de autos el accionante dispone de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes eiusdem; en corolario de lo anterior, este Juzgado Superior difiere del criterio expuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, debe forzosamente declarar REVOCADA la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el mencionado Juzgado, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY MARTÍN PALACIOS RAMÍREZ, titular del documento de identidad Nº 18.065.449, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. . Conste.
Scria.
FDO.
MRP/gm.-