REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HILDEGAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.884.195.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nancy Catalina Hernández de Labrador, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Crisoido Javier Rangel Muñoz, Miguel Ángel Gómez y Josefina Zurita Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.804, 124.056, 109.909, 32.766 y 20.410, en su orden.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Luis Miguel Balza Arismendi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano Hildegar Aguilar, asistido por la abogada Nancy Catalina Hernández de Labrador, antes identificados, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Universidad de Los Andes, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, contra la mencionada Universidad.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de enero de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 27 de enero de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone el accionante que ingresó a la Universidad de los Andes, en fecha 10 de junio de 2008, según orden signada con el Nº 2836, emanada de la Dirección de Personal de la referida Universidad, prestando sus servicios en la Facultad de Arte, como distribuidor de correspondencias, encomiendas u otras tareas afines, cumpliendo un horario establecido de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 a.m. a12:00 m. y de dos de la tarde a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.), devengando un sueldo de Bs.614,79; que laboró hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la que se produjo el inicio de las vacaciones colectivas; que el día 05 de enero de 2009, se dirigió a la Dirección de Personal para dar inicio a sus labores de trabajo, siendo notificado de la decisión de prescindir de sus servicios, alegando la accionada la culminación de la relación laboral, en virtud del vencimiento del contrato.

Que en fecha 09 de enero de 2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por despido injustificado; solicitud ésta que fue declarada con lugar en fecha 25 de mayo de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 00074-2009, ordenándose su reincorporación a las labores habituales; que el día 12 de junio de 2009, se llevó a cabo un acto mediante el cual un funcionario del trabajo instó a la parte patronal a dar cumplimiento voluntario a la mencionada providencia, resultando infructuosa tal acción; que en fecha 06 de julio de 2009 solicitó a la autoridad administrativa la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada, realizándose la misma en fecha 16 de julio de 2009, no acatando la accionada tal decisión; que tal actitud trajo como consecuencia que el día 28 de septiembre de 2009 se ordenara el inicio del procedimiento de multa de conformidad con el artículo 647 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo; que en dicho procedimiento la parte accionada no consignó escrito de defensas; que en fecha 16 de noviembre de 2009 la autoridad administrativa mediante Providencia Administrativa Nº 00123-2009 le impone a la parte patronal una multa de Bs. 1.483,69; siendo notificada tal providencia en fecha 25 de noviembre de 2009.

Denuncia la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicita se ordene la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009, en consecuencia, se obligue a la Universidad de los Andes en la persona de su Rector, que proceda a su reenganche en el mismo sitio donde laboraba antes de producirse el despido; asimismo, pide se ordene el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo su ilegal despido hasta que se haga efectivo el cumplimiento de reenganche, con el pago de la indexación correspondiente.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el accionante, ciudadano Hildegar Aguilar, y su apoderado judicial abogado Miguel Ángel Gómez, y por la parte accionada sus apoderados judiciales abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Previamente la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes invocó el principio de la comunidad de la prueba de las actuaciones que cursan en el expediente, e igualmente se opuso al contenido del folio 30, por tratarse de un extracto de una Convención Colectiva, de la cual desconocen las partes. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, expone que solicita la ejecución de la Providencia Administrativas Nº 00074-2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de que la parte patronal se negó a ejecutar la misma, aún y cuando se agotó el procedimiento de multa; que la relación laboral del accionante no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la prueba que intenta atacar la accionada se refiere a una Convención Colectiva del Sindicato de la Universidad de los Andes, en la que se establece que los contratos no pueden ser mayores a un (01) mes; que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se le ampare el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 eiusdem, así como el derecho al salario. Por su parte la accionada se opone y rechaza la presente acción, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la misma por estimar que el amparo constitucional no es la vía idónea para este tipo de reclamo, pues, el quejoso no utilizó un recurso judicial ordinario idóneo (recurso por abstención o carencia), para atacar una presunta omisión de la Administración; que en caso de no prosperar la inadmisibilidad alegada, debe señalar que la sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2008, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., establece cuatro requisitos para que proceda la acción de amparo constitucional en los casos de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, evidenciándose que en el caso de autos no se cumplió con el cuarto requisito, toda vez, que el ente administrativo declaró impertinentes unas pruebas consignadas por la Universidad, con las cuales se pretendía demostrar la falta de legitimad del quejoso para incoar la solicitud de reenganche, lo cual vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso; solicitando sea declarada inadmisible la presente acción. El representante del Ministerio Público, señala previamente sobre el alegato de inadmisibilidad, que contrariamente a lo afirmado por la accionada, en el presente caso nos encontramos frente a las acciones de amparo laborales y en estos casos específicos, se ha dicho que habiendo agotado el trabajador todos los medios para lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la autoridad del trabajo, esta acción sin duda constituye la vía idónea, por lo que solicita se deseche tal defensa; en cuanto a la improcedencia alegada por haberse vulnerado presuntamente los derechos a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, resalta que tal alegato resulta incompatible con el proceso que se ventila actualmente, que los actos administrativos se encuentran investidos de ejecutividad y ejecutoriedad, por tanto hasta que no sea declarada la suspensión de los efectos de los mismos o la nulidad al fondo, mantienen tales condiciones; que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad y tiene por objeto la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, verificándose los requisitos establecidos en la sentencia de fecha 14/12/2006, caso: empresa guardianes Vigiman, S.R.L, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, la providencia administrativa que se pretende ejecutar no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad, que se agotó una fase de procedimiento administrativo de reenganche y el respectivo procedimiento de multa por el incumplimiento de la referida providencia administrativa; evidenciándose la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario por parte del patrono; finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto la solicitud de indexación, no tiene cabida en este tipo de acciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Hildegar Aguilar, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la omisión de la Universidad de Los Andes de acatar la Providencia Administrativa Nº 00074-2009 dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Alega que la accionada se ha negado a cumplir con la referida providencia administrativa, lo cual vulnera lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a la Universidad de los Andes, el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, asimismo, el pago de la indexación correspondiente.

Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada se opuso al contenido de la documental que riela al folio 30 del presente expediente, aduciendo que se trata de un extracto de una Convención Colectiva de la cual desconocen las partes; en ese sentido, el apoderado judicial del accionante señaló en la referida audiencia que la actuación que se impugna trata de la Convención Colectiva del Sindicato de la Universidad de los Andes. Para decidir al respecto, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 24 al 26, escrito de pruebas promovidas por el trabajador (hoy accionante) en el procedimiento administrativo, constatándose que en el punto 3 del referido escrito señala que promueve “En UN folio útil, copia de la Convención Colectiva de los Sindicatos de Obreros de la Universidad de Los Andes, donde se demuestra la violación de la misma, en sus cláusulas 60 y 61 respectivamente…”, de la cual se evidencia las partes, esto es, Sindicato de Obreros de Universidad de Los Andes y la Universidad de Los Andes; en consecuencia, se declara improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

Igualmente, la accionada promovió sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2008, del Expediente Nº LP21-0-2008-000010, emanada del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de demostrar que el accionante afirmó ante el mencionado Órgano Jurisdiccional Laboral que su relación con la Universidad de Los Andes obedeció a un contrato a tiempo determinado; documental que riela a los 48 al 62, la cual se desecha por cuanto, el objeto de análisis de la presente acción de amparo constitucional, es verificar el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y no la condición en que laboraba el actor en dicha Universidad. Así se decide.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, aduciendo que el quejoso no utilizó el recurso judicial idóneo, para atacar una presunta omisión de la Administración, considerando que la vía era el recurso por abstención o carencia, debe observar quien aquí juzga que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta con la finalidad de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo así, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2009-15, de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Francisco José Ledezma Palacios, en la que dejó sentado:
“…omissis…
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
(…)”.

En sintonía con lo expuesto por nuestro Tribunal de Alzada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si en la presente acción, mediante la cual pretende la actora el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se cumplen las condiciones, que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia anteriormente transcrita, deben verificarse para su admisibilidad y en tal sentido se observa: cursa en copia certificada desde el folio 82 al 87 del presente expediente, Providencia Administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Hildegar Aguilar; asimismo, desde el folio 126 hasta el folio 130 corre inserta copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00123-2009, en la que la autoridad administrativa declaró infractora a la Universidad de Los Andes y le impuso una multa de Bs. 1.483,69; lo que permite evidenciar la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución y de lo cual se deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales que alega el accionante, por el incumplimiento de la orden administrativa dictada a su favor, es por lo que este Tribunal Superior difiere de lo señalado por la accionada, en el sentido que la vía ordinaria era el recurso por abstención o carencia y no la acción de amparo constitucional; razón por la cual debe desecharse la inadmisibilidad alegada. Así se decide.

Respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso al declarar la autoridad administrativa impertinentes unas pruebas consignadas por la Universidad, a los fines de demostrar la falta de legitimad del accionante para incoar la solicitud de reenganche; considera esta Juzgadora que el alegato de la parte accionada no es una defensa válida que justifique el incumplimiento del acto administrativo al que está obligado a cumplir, aunado a que lo señalado no es asunto a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, pues, la misma, pretende determinar si la Universidad de Los Andes ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el accionante por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acto administrativo éste que goza de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia, se desecha por irrelevante el alegato formulado por la parte accionada. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación sentencia Nº 337 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., que estableció:

“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)”

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 82 al 87, Providencia Administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante; al folio 99, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 16 de julio de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; asimismo, consta a los folios 126 al 130, Providencia Administrativa Nº 00123-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento sancionatorio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente caso se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma, en tal sentido, resulta evidente la negativa expresa de la Universidad de Los Andes, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00074-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, la parte accionante pretende con la presente acción se ordene el pago de los salarios caídos y la indexación correspondiente; al respecto, resulta pertinente resaltar que la actuación de este Juzgado Superior, en las acciones interpuestas con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, es ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. Al respecto, cabe citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, en la que estableció:

“ (…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, ‘éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).
Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
‘…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…’ (Énfasis de esta Corte).
Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante en cuanto al pago de los salarios caídos, así como la indexación correspondiente. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada del ciudadano Hildegar Aguilar, a tal efecto, se ordena a la Universidad de Los Andes dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILDEGAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.884.195, asistido por la abogada Nancy Catalina Hernández de Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.804, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se le ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDP.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m. . Conste.

Scria.
FDO.