REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Febrero de 2011.
200° y 151°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 03 de Febrero del 2.011, por los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.038.850, V-3.967.204, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.009 y 23.650, en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELEONORA CELIS DE PARRA, JUAN CARLOS CELIS RUIZ, REINALDO JOSE CELIS RUIZ, GERMAN FRANCISCO CELIS RUIZ y JUAN DE DIOS CELIS DAVILA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.025.617, V-8.020.059, V-8.025.616, V-3.995.245 y V-662.011, el ultimo de los nombrados, actuando en su propio nombre y en representación de la Compañía Anónima “CELIS RUIZ, C.A. (CERRUCA)”, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Entidad Federal Estado Mérida, el 17-09-1997, inserto bajo el Nº 55, Tomo A-21, Tercer Trimestre del año 1997, con modificación estatutaria por ante el mismo registro, el 31-07-2008, inserto bajo el Nº RM-379, Tercer trimestre del 2008, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 23, el cual acordó inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado Fundo “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el Sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, constante de una superficie de cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (485 has con 5894 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Eladio Becerra, José Gregorio Gutiérrez, Ramón Gutiérrez, Ramón Rondón, Ismael Buenahora, Isaías garcía, Pedro García, Rosa Buenahora y con Carmen Rondón; Sur: Terrenos ocupados por Máximo Rondón, Vía Bachaquero, Yoselin Rivas, Parceleros y con Candelario Guerrero; Este: Con Río Capaz, y terrenos ocupados por Alfonso Peña, Francisco Ruedas y con Mirla de González; José Calderón, quebrada Las Lajitas, Orlando Ramírez, Argenis Vielma, Víctor Paredes, Ramos Jonson y Raúl Zerpa; Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)
En este sentido pasa de seguida este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “… nos dirigimos ante Usted, para interponer ante su digno Despacho Judicial, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDED E ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, Omissis…en el caso especifico que nos ocupa… el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número: Extraordinaria 127-10 de fecha del día nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2.010), en deliberación sobre el Punto de Cuenta número: 23 (veintitrés), acordó lo siguiente: “ASUNTO: INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado Fundo “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el Sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Eladio Becerra, José Gregorio Gutiérrez, Ramón Gutiérrez, Ramón Rondón, Ismael Buenahora, Isaías garcía, Pedro García, Rosa Buenahora y con Carmen Rondón; Sur: Terrenos ocupados por Máximo Rondón, Vía Bachaquero, Yoselin Rivas, Parceleros y con Candelario Guerrero; Este: Con Río Capaz, y terrenos ocupados por Alfonso Peña, Francisco Ruedas y con Mirla de González; José Calderón, quebrada Las Lajitas, Orlando Ramírez, Argenis Vielma, Víctor Paredes, Ramos Jonson y Raúl Zerpa, constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (485 has con 5894 m²)….Omissis”. (Cursivas de este Tribunal). Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras a los recurrentes en la cual consta la identificación del acto. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo suficientemente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Así se decide.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, los demandantes cumplieron con esté requisito, al anexar documentos poderes de los cuales se evidencia el carácter con el que actúan, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, asimismo, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando documentos de presunta propiedad. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se admite el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más seis (06) días que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo de conformidad con lo establecido 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “LA FRONTERA” de circulación regional del Estado Mérida, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitadas por la parte accionante, se acuerda abrir cuadernos separados para decidir sobre la misma. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano Junior Ali Cardona Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.591.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. 11-1120.
yyv.-