Barinas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
Conoce de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por el Ciudadano PEDRO LUIS ASUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.913.167, asistido por la abogada Laura Riera Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.136, con domicilio procesal en Fundo “Mata de Agua”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato los Olivos” Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su carácter de presunto propietario del predio rústico denominado Fundo Agropecuario “MATA DE AGUA”; mediante escrito presentado el 02-11-2010, en el cual alega que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias ubicadas en una extensión de terreno del Municipio Barinas del estado Barinas, constante de dos mil ochocientas noventa y tres hectáreas con tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.893 Has con 3.144 m2), que conforman el Fundo “MATA DE AGUA”, cuyos linderos son: Norte: Río Suripa; Sur: Fundo La Yegüera; Este: Hato Palo Bayo y Oeste: Hato los Olivos. Que el fundo MATA DE AGUA lo adquirió, mediante cesión que le hiciera la empresa ASUBRI S.A, como se demuestra del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Diez de fecha 9 de diciembre del año 2009. El Fundo es propiedad privada tal como se demuestras de su origen en la tradición documental. Los suelos del Fundo Mata de Agua se clasifican como suelos clase IV y VI, es decir, como una capacidad de uso pecuario, por cuanto el 90 % de la superficie total está constituida por bajíos y esteros. Su uso potencial es acto para la ganadería semi-intensiva (leche, carne, ceba y cría). En la actualidad se realizan actividades de “uso pecuario” del tipo: Bovino, destinada a la cría, levante y ceba, así como producción de leche, con animales puros y mestizos BRAHAM [Sic] bajo modalidad vaca-ceba mediante un programa especial; con un estimado actual de un mil seiscientos cuarenta y tres (1.643) bovinos de diferentes edades; que la unidad de producción cuenta con diferentes planes y programas destinados a la mayor producción y productividad dentro de un desarrollo armónico, agroproductivo- ambiental y social; que se realizan prácticas de fertilización en pastos introducidos, limpieza de malezas; manejo de pasturas y suplementación; que se realizan permanentemente actividades de ampliación de mejoramiento de cercas divisorias de potreros y redimensión de los mismos; que en la unidad de producción dentro del sector agrícola forestal existe un área bajo plantación de teca que cubre una superficie de veinticinco hectáreas (25 has); que el fundo dispone además, de buenas infraestructuras de carácter productivo; que en cuanto al personal asalariado que labora en el fundo MATA DE AGUA, en las faenas agropecuarias desde el punto de vista administrativo y operativo, se señala que se cuenta con veintiocho (28) trabajadores; que existen convenios con el Decanato de Investigación de la Universidad Experimental del Táchira; que por las razones de hecho y de derecho y de conformidad con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen la Seguridad Agroalimentaria, se sirva Decretar Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el lote de tierras del Predio Agropecuario denominado “MATA DE AGUA”. Acompaño a la solicitud lo siguiente:
Marcado “A”, documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Diez, del el 9 de diciembre del 2009. Cursante a los Folios 21-28.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la solicitud y que sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad, pero que no aportan elementos de convicción para demostrar la posesión o la producción agraria. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “B”, Acta de Asamblea Accionista de la Agropecuaria Asubri S.A inscrita en el registro de comercio bajo el. Nº 53, Tomo 21-A Mercantil 1. Cursante a los Folios 29-34.
Observa este Juzgador que se trata de una copia simple del documento relacionado con la Agropecuaria Asubri, S.A., y que permite demostrar el carácter con el que actúa la parte solicitante, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “C”, Copias simples de documentos contentivos de la tradición legal del predio. Cursante a los Folios 35-217. Observa este Juzgador que se trata de un legajo de documentos en copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, motivo por el cual se tendrán como fidedignos, por cuanto fueron producidos o acompañados con el escrito de solicitud, sin embargo, considera quien aquí decide que nada aportan a los fines de determinar la producción o posesión alegada por la parte solicitante, ya que simplemente sirven para probar lo relacionado al derecho de propiedad lo cual no es objeto de discusión en el presente asunto. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “D”, Copia simple de plano de levantamiento topográfico “MATA DE AGUA”. Folio 218.
Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “E”. Aval sanitario bajo el Nº 0048211, del 28 de junio de 2010 emanado del INSAI, así mismo, certificado nacional de vacunación bajo el Nº 751173 del 02 de junio de 2010, emanado del INSAI y protocolo para prueba de brucelosis bajo el Nº 00370378 del 02 de junio de 2010 emanado del INSAI. Cursante a los Folios 219-245.
Estas documentales se valoran en su contenido por provenir de un ente público y estar firmado por un funcionario público, sin embargo, considera este tribunal que las referidas documentales son expedidas con mas de seis meses de vigencia, y que no se corresponden con la realidad del predio al momento de la practica de la inspección, razón por la cual se desechan todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “F”, Inspección Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas practicada el 14 de octubre de 2010. Cursante a los Folios 246 al 262.
Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección judicial, evacuada por un tribunal distinto al que corresponde el pronunciamiento definitivo. Así se decide.
Marcado “G”, copia simple de certificado de registro nacional de productores agrícolas, del 03-03-2010. Folio 268
Marcado “H”, copia simple de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, del 03-03-2010. Folio 269.
Marcado “I”, copia simple de Certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, del 27-04-2010. Folio 270.
Estos documentos se valoran por provenir de un ente público y estar firmados por un funcionario competente, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “J”, copia simple del Registro del Hierro del 27 de julio de 2007. Cursante a los Folios 271–272.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, y sirve para identificar el hierro que es utilizado para marcar las semovientes. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “K”, copia simple de escrito suscrito por Pedro Luís Azüaje Briceño al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Cursante a los Folios 273-275.
Observa este Juzgador que se trata de un escrito privado el cual fue presentado por ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual el solicitante alega que la superficie real y exacta del fundo es de dos mil ochocientas noventa y tres con tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.893, has con 3.144 m²), el cual nada aporta sobre el objeto de la pretensión del actor, razón por la cual se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le da entrada y curso de la Ley correspondiente. Folio 276.
El 08 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para tramitar la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y declina la competencia a este Juzgado Superior. Cursante a los Folios 279-281.
El 16 de noviembre de 2010, se remite el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo oficio Nº 1008. Folios 287-288.
El 17 de noviembre 2010, se recibió por ante este Tribunal Superior el presente expediente y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 289 y 290.
El 22 de noviembre 2010, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer de la presente causa. Folios 291 al 294.
Mediante escrito del 08-12-2010, la abogada Jenny Rodríguez, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 118.473, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, se opuso a la presente y; solicitó se declare sin lugar la presente solicitud. Folios 295 al 299.
Mediante auto del 13-12-2010, este Juzgado Superior Cuarto Agrario ordenó de oficio realizar inspección judicial en el predio denominado Mata de Agua, ubicado en el Sector Los Olivos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folios 300 y 301.
El 02-02-2011, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, se trasladó y constituyó en el predio denominado Mata de Agua, ubicado en el Sector Los Olivos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que en cuanto a la actividad productiva, se observaron pastos naturales entre los que destacan la lambeadota y paja de agua enmontado, se observó igualmente dos lotes de animales vacunas de raza brahaman en los sitios visitados, uno de (22) animales entre hembras y machos, y el otro lote de (6) animales entre mautes y toretes, asimismo se observaron (02) mestizos, uno raza holsten y el otro raza romosinuano. Igualmente se deja constancia que durante el recorrido se observaron (5) lotes de siembra de teca de mediano tamaño; SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en cuanto a la infraestructura se observaron en el recorrido (02) terraplenes medianamente conformados, cercas perimetrales en regular de estado de mantenimiento, igualmente, se observaron (02) lagunas artificiales, se observaron igualmente unos corrales de hierro en buenas condiciones, y se observo un tractor y una zorra; TERCERO: El tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observó un sembradío de plátano de aproximadamente una hectárea afectada por problemas de falta de agua, asimismo, (01) hectárea de yuca; CUARTO: El tribunal deja constancia que durante el recorrido se presentaron un conjunto de personas que se identificaron como miembros de (16) cooperativas, la cual el tribunal deja constancia de un grupo de (3) personas en representación de las misma, quienes se identificaron como José Molina Araque, José Galvis Pérez, Levinson Villamizar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 9.180.548, V- 12.162.826 y V- 14.371.821. En este estado solicito el derecho de palabra la parte solicitante de la presente medida quien expuso “solicitamos al tribunal se traslade a una finca vecina denominada la yegüera, propiedad de Alejandro Azüaje, hermano del solicitante de la presente medida, a fin que se deje constancia del rebaño de ganado, que pastorea en potreros de este predio, marcado con el hierro que cursa en el folio (271) de la presente solicitud y lo cual evidencia la perturbación de que es víctima el cuidadano Pedro Luis Azüaje, cuyos linderos son por el norte: mata de agua, por el este: finca palo bayo, por el oeste: finca los olivos y poe el sur: “la trinidad”. En este estado vista la solicitud de la parte se acuerda en conformidad y el tribunal procede de forma inmediata al traslado del sitio indicado a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado, en compañía de la representación de los campesinos de lo siguiente QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que tuvo a su vista animales vacunos que se encuentran herrados con el hierro que riela al folio (271) que corre inserto a las actas de la presente solicitud, asimismo, que se observó un lote de animales aproximadamente (300) mautes de la empresa socialista el cidral y (120) animales vacunos comprados al señor Adrian Ruiz. En este estado solicitó el derecho de palabra los abogados asistentes, y concedidos expusieron “queremos dejar constancia que el predio mata de agua no fue recorrido por la inspección ni en una tercera parte de la extensión del mismo, lo que trajo como consecuencia que ciertamente se observo aproximadamente 90 reses entre machos y hembras de distintas edades y tamaños y al mismo tiempo, este recorrido parcial evito que el tribunal pudiera observar aproximadamente (400) reses más que afirma el propietario están en los sectores mi ranchito y lambedero que forman parte del predio mata de agua y razón importante para que esto ocurriera así, es la ausencia durante el recorrido del propietario del predio quien a pesar de estar presente en la casa principal, sin embargo, no fue admitida su participación directa en la inspección por cuanto el tribunal considero que debido a la manifestaciones de los invasores lo más prudente en aras de proteger la integridad física del solicitante era dejar a buen resguardo , lo que generó que la inspección fuese dirigida directamente por los invasores, quienes a tempranas horas del día fue notoria su llegada en moto taxis. Asimismo, queremos destacar la ausencia total de producción de alimentos en este predio por parte de los invasores, quienes se han limitado a construir aproximadamente de (15) a (16) viviendas de las denominadas ranchos, es todo”. Cursante a los Folios 310 al 313.
COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante en la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma en la cuales el peticionante busque la protección en una producción agraria presuntamente por él desplegada, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agraria y/o ambiental, amenaza esta que violenta el interés colectivo, y de este modo, el Juez Agrario podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario determinar si la solicitud autónoma peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente.
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo dispone el artículo 127 de la Constitución que:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
De las normas supra transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para velar y proteger en toda estado, la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el desarrollo agrícola y la protección ambiental. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…” (Cursivas de este Tribunal).
Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, del Procedimiento cautelar, establece:
Artículo 243, el juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar provisional, potestad ésta, sometida al juicio valor y al prudente arbitro del Juez Agrario, que está en la obligación de ver más allá que simplemente los intereses de un particular y que puede decretar, incluso de oficio, las referidas medidas de protección, tanto a la producción, como al equilibrio y mantenimiento de los ecosistemas, siempre y cuando estén llenos y se verifiquen por parte del Juzgador, todos los extremos de Ley, procedentes para la declaratoria con lugar de la Cautelar pretendida de ser el caso o acordada de oficio por el tribunal.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, como antes se expusiera. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y ambiental, cuando el operador de justicia agrario estime que se pueda ver amenazados tales factores
Estas medidas autónomas judiciales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes, para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y protección a la biodiversidad. Así se decide.
Como ya se ha señalado las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en los artículos 127 y 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece, que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, por una parte, y por la otra, que se extienden igualmente a la protección de un medio ambiente sano, por ser una garantía universal e indivisible de los derechos humanos conforme en lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución al señalar entre otras cosas lo siguiente “omissis… el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursiva de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del Máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta o al menos presuma, que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los ecosistemas, y que impliquen un desmejoramiento en el ambiente, en la diversidad biológica, en los recursos genéticos, en los procesos ecológicos o en cualquier área de especial importancia ecológica, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, el ambiente mismo, y en fin, el interés general de la colectividad haciendo la respectiva ponderación por encima de los intereses particulares. Así se decide.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado y con fundamento a la motivación anterior y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, así como del equilibrio ecológico de los recursos naturales en aras de procurar un ambiente sano para las presentes y futuras generaciones, siempre y cuando no se atente contra principios y garantías constitucionales, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión, existe un sistema de tenencia de la tierra que atenta contra la función social y que implica un sistema no equitativo de distribución por cuanto, sobre el predio “MATA DE AGUA ” el solicitante evidentemente ejerce un sistema latifundista sobre las dos mil ochocientas noventa y tres hectáreas con tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2893 has con 3144 mts ²). Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y dada la ponderación de los factores productivos intervinientes en la unidad de producción del predio objeto de marras, inferidas por este juzgador, de la aplicación del principio de inmediación, obtenidos de la inspección realizada por esta superioridad el 02-02-2011, concluye quien aquí decide que el ciudadano Pedro Luís Azüaje Briceño, suficientemente identificado en autos, no despliega una actividad de producción acorde con los planes del ejecutivo nacional, por cuanto,al momento de realizar la referida inspección y previo asesoramiento del práctico se constato que solo existen dos lotes de animales vacunos, uno de (22) animales entre hembras y machos, y el otro de (6) animales entre mautes y toretes, aunado al hecho que, se evidencio, tal como consta en el particular quinto que se observó, un lote de (300) mautes aproximadamente de la empresa socialista “EL CEDRAL, y de (120) animales aproximadamente, presuntamente comprados al señor Adrian Ruíz, de los cuales no hay tal constancia en autos, por lo que considera este juzgador que el predio “MATA DE AGUA” no despliega producción acorde con la cantidad de terreno que amerite la cautelar pretendida al momento de realizar la inspección esta superioridad. Así se decide.
Es importante destacar que de la misma Inspección Judicial practicada el 02-02-2011, se infiere que, la parte solicitante al intervenir durante el recorrido expuso lo siguiente “omissis…solicitamos al tribunal se traslade a una finca vecina denominada la yegüera, propiedad de Alejandro Azüaje, hermano del solicitante de la presente medida, a fin que se deje constancia del rebaño de ganado, que pastorea en potreros de este predio, marcado con el hierro que cursa en el folio (271) de la presente solicitud
omissis…”, manifestación ésta, que conlleva a que éste Tribunal evidencie, que el ciudadano Pedro Luís Azüaje, no ejerza de forma directa posesión sobre la totalidad del predio, la cual deba ser protegida, a través del decreto de una cautelar agraria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar improcedente la presente medida dado que no se verifica de las actas procesales, la concurrencia de los requisitos de la cautelar, por cuanto no existe presunción de buen derecho motivado a que, como antes se señalaba el solicitante no ejerce la totalidad del predio, aunado a que no existe peligro de daño en la producción cuando se pudo observar que parte del lote de ganado pastaba en las adyacencias del predio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano PEDRO LUIS ASUAJE BRICEÑO, sobre el predio “MATA DE AGUA”, ubicado en una extensión de terreno del Municipio Barinas del estado Barinas, constante de dos mil ochocientas noventa y tres hectáreas con tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.893 Has con 3.144 m2).
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil once.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
Exp. N° 10-1109.
rvg.-
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