Barinas, 14 de Febrero de 2011.
200° y 151°

Conoce del presente Procedimiento de Reivindicación, intentado por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS COROMOTO RUBIO VARÓN, Venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.248.862, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico España & Asociados, ubicado en la Avenida 23 de Enero de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, contra la ciudadana HAYDEE VARELA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, en vista de la apelación interpuesta el 13 de Diciembre del 2010, por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, contra el auto dictado el 08 de Diciembre del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. El 16 de Diciembre del 2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo (Cursante a los folios 01-11) presentado el 02 de Diciembre del 2.010, el abogado José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS COROMOTO RUBIO VARÓN, alegó: Que su representada es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias que forman el Fundo denominado “LA ESPERANZA”, consistentes en una casa para habitación familiar tipo campestre, piso de cemento, techo de zinc, paredes de tabla, árboles frutales, cultivo de yuca y plátano, cercado con alambre de púa con cuatro pelos de alambre y estantillos de madera, divididos en dos (2) potreros sembrados en pastos artificiales, construidas sobre una extensión de terreno pertenecientes a la municipalidad que mide aproximadamente cuarenta y dos hectáreas (42 has), ubicadas en el sitio conocido como el refugio, sector 17, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barias, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con vía de penetración el 17; Sur: con mejoras de Alí Moreno; Este: con sucesión Gelviz Baron; y Oeste: con vía de penetración; tal como se desprende de documento de compra autentica por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, del 12-12-2007, inserto bajo el Nº 66, Tomo Vigésimo del 2007.
Que el ciudadano Elías Antonio Rubio Carrillo, padre de su representada, fue propietario de la parcelas de terreno por haberlas fomentado a sus solas y únicas expensas, poseyendo las mismas desde marzo de 1988, y durante todo es tiempo, lo hizo en forma pacifica, pública, constante e ininterrumpida a la vista de todos y con el ánimo de dueño, fomentando una serie de mejoras y bienhechurias, sin ser perturbado por nadie hasta que el 01-10-2007, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), la ciudadana HAYDEE VARELA, en tres personas bajo su mando, se introdujeron a la parcela de terreno por y violentaron la cerca de lindero Oeste de la parcela que separaba la propiedad con los terrenos por ella ocupados, destruyendo en su totalidad la cerca del lindero Oeste, desmantelando la casa de habitación allí existente y procedieron a desalojarlo, despojándolo así de la parcela de terreno y de las mejoras y bienhechurias por el poseídas.
Luego el 23-10-2007, fue citada la ciudadana HAYDEE VARELA, a la oficina regional Barinas II, de la procuraduría agraria nacional, llegando a un acuerdo para que esta, desocupara la finca. Posteriormente el 12-12-2007, el padre de su representada por motivos de salud, le vende a su hija la parcela.
Que desde el 01-10-2007, la ciudadana HAYDEE VARELA, se ha negado a abandonar la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias, impidiéndole a su representada reconstruir las cercas por ella destruidas y seguir realizando los trabajos de desarrollo de la mencionada parcela. Siendo ilegal la posesión que la ciudadana HAYDEE VARELA, ha ejercido. Motivo por el cual procede a demanda la Reivindicación del inmueble para que de esta manera hacer efectiva su posesión en la parcela, lo cual se ha visto afectado por la invasión ilegal que ha sido objeto. Asimismo, solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión. Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Estimo la acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)

El 08 de Diciembre del 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto (cursante a los folios 19-22), negó la admisión de la demanda, estableciendo:
“Omissis…En este orden de ideas, considera éste Tribunal que el actor no demostró mediante justo título ser propietario del lote de terreno sobre el cual pretende la devolución y entrega inmediata, ya que, tal y como lo expreso en su libelo de demanda, es un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, por lo que mal pudiera alegar el actor derechos como propietario, y solicitar su devolución y entrega inmediata.
Es criterio de quien juzga que al no demostrar el actor la propiedad mediante justo titulo del lote de terreno, y siendo éste requisito de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, por no demostrar el actor la propiedad mediante justo titulo del lote de terreno…”. (Cursivas de este Tribunal)

El 13 de Diciembre del 2.010, el Abg. José Ramón España Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia (cursante al folios 23), apeló del auto dictado por el Tribunal a-quo, el 08 de Diciembre del 2010, en los siguientes términos:
"Omissis…Visto el auto que niega la admisión de la demanda, apelo formalmente del mismo…
La presente apelación la fundamento en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mas claramente la posibilidad de adjudicar bienhechurías, por cuanto se trata de la acción propia para proteger el derecho de propiedad sobre cualquier tipo de bien, reservándose el derecho de ampliar la presente fundamentación en la oportunidad correspondiente por ante el tribunal Superior". (Cursiva de este Tribunal Superior)

El 16 de Diciembre del 2.010, mediante auto el Tribunal a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 08-12-2.010, y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior. Cursante al folio 24.
El 11 de Enero del 2.011, fue recibido el presente expediente en este Tribunal, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral de informes de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folio 26-28.
Siendo la oportunidad legal para presenta pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El 28 de Enero del 2011, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 29.
El 02 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 30.

COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08-12-2010, mediante la cual el Juez A-quo, negó la admisión de la demandada, incoada por la ciudadana LEDIS COROMOTO RUBIO VARÓN, contra el ciudadano HAYDEE VARELA. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en el Juicio de Reivindicación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.

Para decidir este Tribunal observa:
Que la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
“…Omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Del criterio de la Sala Social antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandante hoy apelante haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todos luces, que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado José Ramón España Márquez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS COROMOTO RUBIO VARÓN, Venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.248.862, domiciliada en el sector Las Bonitas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 13-12-2010, por el abogado José Ramón España Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia dictada el 08-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil once.
El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.


Exp. 11-1116
yyv.-