Barinas, 22 de Febrero de 2011.
200° y 152°

Conoce de la presente causa, interpuesta por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial “PETRUZZIELO”, 3er piso, Oficina 13 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-652.452, quien actúa en su propio nombre y como apoderado, del predio o hacienda denominada “RIO ABAJO”, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 127-10, del 09/12/2010, punto de cuenta Nº 44, el cual acordó declarar inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado fundo “RIO ABAJO”, ubicado en el Sector Caño Moro, Parroquia Capital, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, constante de una superficie de mil diecisiete hectáreas con novecientos veintiún metros cuadrados (1.017 has con 921 m²); que mediante escrito presentado el 16-02-2011, alegando que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por cuanto, su poderdante tiene interés, inmediato, personal, legitimo y directo, al tener mandato general de administración, sobre dicho inmueble, tal como consta en documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, del 24-08-1998, inserto bajo el Nº 58, de los libros de llevados por ese Registro, y por ser la persona que el Instituto Nacional de Tierras notifico de la decisión o acto administrativo, que ejerce el recurso por cuanto el acto administrativo afecta la propiedad y posesión del predio de conformidad con el artículo 160 numeral 4 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, en concordancia con los artículos 16 y 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Que el acto administrativo violo las siguientes normas: artículos 15, 21,26, 49, 51, 58, 115, 138, 143, 259, 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 9, 10, 12, 18, 19, 41, 51, 60, 73, 78 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos del 82 al 96, 117, 128, 140, 152, 156 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Ejidos y Baldías, artículo 2 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Decreto Presidencial Nº 7.876, del 06-12-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.567.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de nulidad Agrario, ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “omissis…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…omissis (cursiva de este Tribunal Superior)”

De las normas parcialmente trascritas se infieren la competencia específica, que es atribuida a los juzgados superiores regionales agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo que con ocasión de la materia agraria fuere dictado por el ente agrario, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, dictada por el ente agrario.

Esta acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como para garantizar el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar” (Cursiva de este Tribunal).

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “Omissis…para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, como en efecto INTERPONGO, en contra del Acto Administrativo, dictado por Directorio, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sesión numero 127-10, de fecha09/12/2010, en deliberación sobre punto de cuenta número 44…Omissis ”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia certificada de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Marcado con la letra “B”.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con una parte de la obligación legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos de propiedad.

Sin embargo, es importante resaltar que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el recurrente, vale decir, ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, ya identificado, acredite en autos el carácter con que actúa, motivado, ha que del estudio de las actas anexadas y que rielan del folio 69 al 72, solo se evidencia que le otorgaron un mandato general de administración sobre los inmuebles allí especificados y que hacen referencia al predio objeto de marras, del cual se infiere, que las facultades allí otorgadas, son únicamente para solicitar créditos y dar en garantía los inmuebles, sin que del referido mandato se constate que al recurrente le otorgasen facultades expresas para conferir poder a un tercero distinto a él mismo, es decir que no se observa de autos documento mediante el cual los propietarios actuales del predio objeto de marras, es decir, los ciudadanos MARIA TERESA CELIS, JOSÈ OSWALDO CELIS, GISELA COROMOTO CELIS, FRANCISCO ANTONIO CELIS Y HECTOR GERARDO CELIS, hayan autorizado expresamente al recurrente o hayan conferido poder al abogado en ejercicio Carlos Sánchez, suficiente identificado, y por cuanto, la naturaleza del mandato implica una autorización expresa del mandante al mandatario, es motivo por el cual este Tribunal considera que no se encuentra lleno el cumplimiento de este requisito, aunado a que es uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 4, en lo referente cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

En el Caso de autos, el accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:
“(Omissis)…Yo, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.018.127, inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (inpre), bajo el número 65.434, de este mismo domicilio, actuando en nombre y representación del Ciudadano JODE OSWALDO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-652.452, domiciliados en la Ciudad del Vigia, Estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y como apoderado, del predio o hacienda denominada “RIO ABAJO” …Omissis.” (Cursiva de este Tribunal Superior)

En concordancia, con lo antes expuesto atinente a la falta de cualidad del actor se evidencia la concurrencia del ordinal 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no estar facultadamente el recurrente para otorgar poder, lo que a todas luces demuestra su falta de cualidad, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, configurándose el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando como presunto apoderado judicial del ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-652.452, quien actúa en su propio nombre y como apoderado, del predio o hacienda denominada “RIO ABAJO”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SU SESIÓN Nº 127-10, DEL 09/12/2010 PUNTO DE CUENTA 44, por manifestarse la falta cualidad o interés del accionante o recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil once.
El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
Exp. 11-1122.
yyv.