REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de febrero de 2011
200º y 151º
Exp. Nº 3.391-09
En fecha 15 de abril de 2.008, los cónyuges ciudadanos: JHACKSON ENRIQUE CHAVEZ GARCIA y ELIZABETH INMACULADA PEREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.367.117 y V-16.189.351 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSAURA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 10 de mayo de 2.007, por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 28 de Enero de 2.009, el Tribunal dictó auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 27 de enero de 2.011, diligenciaron los ciudadanos: JHACKSON ENRIQUE CHAVEZ GARCIA y ELIZABETH INMACULADA PEREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.367.117 y V-16.189.351 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSAURA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, hecho por ambos cónyuges.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JHACKSON ENRIQUE CHAVEZ GARCIA y ELIZABETH INMACULADA PEREZ MEJIAS, suficientemente identificados, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JHACKSON ENRIQUE CHAVEZ GARCIA y ELIZABETH INMACULADA PEREZ MEJIAS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 10 de mayo de 2.007, por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 78, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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