REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
Exp. Nº 3.393-09
El presente expediente contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: PINZON PINZON SAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.812, según consta en documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 78, tomo 293, de fecha 16 de diciembre de 2008, en contra JOSE DE LA PAZ CAMARGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.720, de este domicilio; ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 23 de enero de 2009, cursa al folio nueve (09); de fecha 29 de enero de 2009, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 05 de octubre de 2009.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 05 de octubre de 2009.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: PINZON PINZON SAUL, en contra JOSE DE LA PAZ CAMARGO OJEDA, suficientemente identificados. Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009.
Se ordena notificar a la parte demandante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
|