REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de febrero de 2.011
200º y 151º
Exp. N° 3.668-10
PARTE DEMANDANTE: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02/09/1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, constando la última reforma en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Castellanos, Marjorie Mattutat y Jorge Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.291, 105.378 y 15.897, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Pedro Elías Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.013
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Se inicia el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2.010, por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.291 y 105.378, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, constando la última reforma en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2.002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., en contra del ciudadano: Pedro Elías Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.013. Alegan los apoderados de la sociedad mercantil demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que a los fines de la demanda, llamarán a su representado “El Banco” y/o “El Cesionario”, y al ciudadano Pedro Elías Mejías, “El Deudor” y/o “El Comprador” y/o “El Deudor Cedido” y/o “El Demandado”; Que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha: 10 de junio de 2.008, con fecha cierta: 11 de diciembre de 2.008, por su presentación y archivo bajo el Nº 41291/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre “Banco De Venezuela, S.A. Banco Universal”, “Autocenter Sucre, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Socopó, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de junio de 2.001, bajo el Nº 61, Tomo 11-A (a quien llamaran El Vendedor), y el ciudadano: Pedro Elías Mejías, que el comprador adquirió con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Tipo: Chasis, Año: 2008, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 9GDP7H1C88B009463, Serial de Motor: 9SZ39185, Placas: A51AK1G; Clase: Camión; Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil; Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del bien hasta que el comprador pagase la totalidad del precio, pactándose el mismo, en la cantidad de Bs. 280.000,oo, de los cuales serían deducidos la cantidad de Bs. 101.000,oo por concepto de inicial, quedando un saldo de Bs. 179.000,oo, el cual, al sumársele los intereses calculados a la tasa del 28% anual, arrojaba un monto de Bs. 299.449,44; Que se pactó además, que la tasa inicial referida, sería aplicable por el plazo de una (01) cuota mensual, y a partir de su vencimiento, se ajustaría diariamente, conforme a lo previsto en la cláusula séptima; Que el comprador pagó para la fecha de otorgamiento del crédito al vendedor, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de Bs. 5.370,oo; Que el comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato en el sector Nuevo Paraíso, calle 19, casa Nº 5, de la población de Socopó, Estado Barinas, y en caso de cambiar la misma, se obligó igualmente, a notificarlo al vendedor, dentro de los diez días siguientes a la fecha de realizar el cambio, así como participarle, al tener conocimiento, de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intentare sobre el bien, pactándose además, que el incumplimiento de cualquiera de los dos deberes señalados, daría derecho al vendedor, a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por el comprador en el contrato; Que el comprador aceptó en la cláusula tercera del contrato, la venta que se le hizo por medio del instrumento, autorizando al vendedor, a ceder el crédito y la reserva de dominio, con sus accesorios legales; Que según se desprende de la propia cláusula tercera del contrato, el vendedor cedió en ese mismo acto, al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida, con sus accesorios legales, aceptándolos la referida institución bancaria; Que el precio de la cesión se pactó en la cantidad de Bs. 179.000,oo, que el vendedor cedente, declaró recibir íntegramente del banco cesionario, en el mismo acto; Que como consecuencia de la cesión, la cedente entregó al banco cesionario, el original del contrato de venta con reserva de dominio y la reserva de dominio; Que según el texto de la cláusula cuarta del contrato, el comprador se dio por notificado de la cesión de crédito efectuada a favor del banco cesionario, reconociéndolo como su único acreedor, y como consecuencia de ello, se obligó además, a pagarle al banco cesionario en sus oficinas, autorizándole suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar, con motivo del crédito referido, en cualquier cuenta o depósito que mantuviese en dicha institución bancaria; Que el comprador se obligó durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia, una póliza de seguros; Que en la cláusula octava del contrato, las partes contratantes declararon adherirse a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso, establecidas por el banco cesionario; Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de julio de 2.008, las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última, que ha de vencer en fecha: 03 de junio de 2.012; Que el comprador abonó a capital, solamente la cantidad de Bs. 26.997,80, mediante el pago de las once (11) primeras cuotas, es decir, las vencidas en fechas: 03 de julio a 03 de diciembre de 2.008, y 03 de enero a 03 de mayo de 2.009, dejando de pagar a partir del 03 de junio de 2.009, inclusive, y todas las siguientes; Que en rezón de dicho incumplimiento, se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar; Que el demandado adeuda al banco la cantidad de: a) Bs. 152.002,20, por concepto de capital, b) Bs. 27.934,63, por concepto de intereses convencionales, c) Bs. 3.078,04, por concepto de intereses moratorios; Que los montos expresados, suman a cantidad de Bs. 183.014,87; Que por los razonamientos anteriormente expuesto, y por haber sido imposible que por vía amistosa, el demandado pague a su representada las cuotas adeudadas, demandan por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador, al ciudadano Pedro Elías Mejías, para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la duodécima; Solicitan que las primeras once (11) cuotas pagadas como abono parcial del precio de venta, queden a beneficio de la cesionaria como compensación y a título de indemnización, por el uso o goce que del bien ha hecho el comprador, y los deterioros causados por dicho uso, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; Solicitan la sustanciación del juicio, por los trámites del procedimiento breve; Solicitan medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble; Fundamentan su pretensión, en el contenido de los artículos: 1.264 y 1.167 del Código Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; Señala domicilio procesal y dirección para la citación del demandado”.
En fecha 04 de febrero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento de la presente.
En fecha 05 de febrero de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.668-10.
En fecha 09 de febrero de 2.010, se dicta auto admitiendo la demanda, y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines que procediera a dar contestación a la misma, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena igualmente la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de resolver sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Jorge Antonio castellanos Galvis, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de marzo de 2.010, se libra compulsa de citación con su respectivo despacho, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de junio de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 15 de julio de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2.010, se dicta auto, ordenando agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 1º de noviembre de 2.010, presenta escrito el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando declarar la confesión ficta de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve la confesión ficta de la parte demandada. Este punto será objeto de pronunciamiento infra.
Promueve original de contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, a fin de probar la celebración de la referida operación jurídica. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta en dicho instrumento el negocio jurídico celebrado sobre el vehículo descrito en el libelo, así como las obligaciones contractuales asumidas por el ciudadano Pedro Elías Mejías, para con la entidad bancaria demandante, en virtud de la cesión realizada a favor de esta última. Y así se declara.
Promueve copia simple de instrumento contentivo de la posición deudora del crédito impagado al 1º de febrero de 2.010. Se le concede valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte demandada. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se observa en el presente caso, que la representación judicial del accionante de autos, en vez de solicitar la ejecución judicial del contrato, opta por requerir la resolución del mismo, alegando que la parte demandada no cumplió con su principal obligación derivada del contenido de la convención pactada, consistente en el pago de las cuotas mensuales que fueren acordadas mediante el contrato celebrado en fecha: 10 de junio de 2.008, y autenticado en fecha: 11 de diciembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, habiendo cancelado únicamente el monto correspondiente a las primeras once (11) cuotas mensuales, dejando de cancelar a partir de la duodécima cuota, la cual vencía en fecha 03 de junio de 2.009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano Pedro Elías Mejías, le adeudaba a su representada la cantidad correspondiente a nueve (09) cuotas mensuales, con vencimiento en fechas: 03 de junio, 03 de julio, 03 de agosto, 03 de septiembre, 03 de octubre, 03 de noviembre, 03 de diciembre de 2.008, y 03 de enero y 03 de febrero de 2.009, las cuales se encontraban de plazo vencido y por tanto, eran exigibles, y en tal sentido, sumando tales mensualidades, más de la octava parte del precio total de la cosa, solicitaba la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Alega así mismo la representación judicial de la parte actora, que con motivo del incumplimiento del comprador, se produjo la caducidad del plazo pactado, originándose el derecho de su representada para demandar la resolución -por incumplimiento- del contrato celebrado, por lo que el ciudadano Pedro Elías Mejías, adeudaba a su representada a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta y dos mil dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 152.002,20) por concepto de capital, así como la suma de veintisiete mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27.934,63), por concepto de intereses convencionales, más la cantidad de tres mil setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.078,04), por concepto de intereses moratorios, sumando dichos montos, la cantidad de ciento ochenta y tres mil catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 183.014,87).
En este orden de ideas observa quien decide, que cursa en autos, original de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la sociedad mercantil “Auto Center Sucre, C.A.”, en su carácter de vendedor, y por el ciudadano Pedro Elías Mejías, en calidad de comprador del vehículo allí descrito, constando igualmente la cesión y traspaso del crédito con sus intereses y accesorios, por parte del vendedor a la institución bancaria “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, lo cual fue aceptado por el comprador, ciudadano: Pedro Elías Mejías; siendo claro en tal virtud, que la pretensión de la parte demandante se encuentra amparada en el derecho aplicable al caso en particular, pues de conformidad con lo establecido el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, la convención celebrada entre las partes en el presente caso, tiene fuerza de ley entre las mismas. Y así se decide.
Expresado lo anterior, y habida cuenta que el contrato sucrito por las partes en el presente caso, tiene, de conformidad con la norma precedentemente referida, fuerza de ley entre los contratantes, debe analizarse si en el caso sub examine, el demandado de autos incumplió con sus deberes contractuales, específicamente con el pago de la obligación adquirida mediante la convención suscrita, hecho este, que debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a fin de acordar la resolución del contrato celebrado entre el demandante y demandado de autos.
De conformidad con lo anterior, y en consonancia con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso bajo estudio correspondía a la parte accionada, demostrar que efectivamente había cancelado al demandante, las cuotas demandadas como insolutas, ello, en virtud de haberse invertido en su contra, la carga de la prueba, con motivo de que el hecho negativo de falta de pago -alegado por la parte actora en su libelo- estaba exento de prueba por ésta.
En tal sentido, se evidencia que en el presente juicio solo tuvieron lugar, actuaciones por parte de la demandante, en tanto que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, tal como se desprende de la constancia dejada por el alguacil del comisionado Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial -la cual cursa al folio veinticinco (25) de las actuaciones- no se presentó por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal respectiva, por lo que indubitablemente se verificó en este caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En consonancia con lo pautado en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, es claro, que resta constatar en el caso sub examine, a fin de declarar la confesión ficta de la parte accionada, que la petición de la entidad bancaria demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido verifica quien decide, que los hechos narrados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y aunado a ello, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en un instrumento contentivo de negocio jurídico celebrado en conjunto con el ciudadano Pedro Elías Mejías, el cual se encuentra revestido de legalidad conforme a nuestra legislación patria, constatando así mismo quien decide, que la sumatoria de las cuotas adeudadas, excede de la octava parte del precio pactado, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio para reclamar la resolución del contrato. De lo que se colige, que la petición de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, quien decide, se encuentra en la obligatoriedad de declarar con lugar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta, por haberse verificado en el presente caso, todos los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que operó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.291 y 105.378, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, ut supra identificada, en contra del ciudadano: Pedro Elías Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.013.
SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha: 10 de junio de 2.008, y autenticado en fecha: 11 de diciembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 41291/08, celebrado entre la sociedad mercantil “Auto Center Sucre, C.A.”, en su carácter de vendedor, el ciudadano Pedro Elías Mejías, en calidad de comprador, y la institución bancaria “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, en su carácter de cesionario del crédito.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano Pedro Elías Mejías, a hacer entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Tipo: Chasis, Año: 2008, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 9GDP7H1C88B009463, Serial de Motor: 9SZ39185, Placas: A51AK1G; Clase: Camión, en la persona de los abogados en ejercicio Carlos Castellanos Carreño y/o Marjorie Mattutat Muñoz y/o Jorge Antonio Castellanos Galvis, o cualesquiera apoderados judiciales de la institución bancaria “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, todos previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano Pedro Elías Mejías, a pagar a la institución bancaria “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, ambos identificados, las siguientes cantidades de dinero: a) Ciento cincuenta y dos mil dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 152.002,20) por concepto de capital adeudado, b) Veintisiete mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27.934,63), por concepto de intereses convencionales, c) Tres mil setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.078,04), por concepto de intereses moratorios.
QUINTO: SE ACUERDA que las cuotas canceladas por el comprador, queden en posesión del vendedor a título de compensación por el uso y disfrute del bien, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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