REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

Exp. Nº 3.603-09
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Valecillo Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.311.799, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en contra de la ciudadana Carmen Oliva González Cesar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.356.

Alego el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Catedral del municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 1991, el cual acompaño marcada con la letra “A”; con la ciudadana Carmen Oliva González Cesar, ya identificada, hábil y de este domicilio, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la calle Cedeño, edificio Gargera Vuelvan Caras, sector La Carolina, casa Nº 14-90 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde mantuvieron una relación de mutuo afecto y comprensión cumpliendo con cada uno con sus respectivas obligaciones, manteniendo esta armonía durante años, tal es el caso que los desacuerdos en el matrimonio se convirtieron en insostenibles discusiones, agresiones, maltratos, humillaciones, muy a pesar de sus esfuerzos en encontrarle solución a esto fue en vano; creciendo cada vez mas esta dificultas haciendo imposible nuestra convivencia, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutua que impone el matrimonio, Ahora bien ciudadana Juez la cónyuge ciudadana Carmen Oliva González Cesar a mediados del año pasado específicamente en el mes de noviembre aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándolo llegándose todas sus pertenecías, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, por lo antes expuesto comparece para demandar como formalmente demanda a la ciudadana Carmen Oliva González Cesar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.311.799 por divorcio, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano Vigente, es decir por abandono voluntario.

El tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor Judicial a el abogado en ejercicio FRANCISCO PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GRAGORIO BERMUDEZ Y MARIA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.873.763 y V-20.011.650 respectivamente, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado las cuales cursan a los folios 56 y 57 del presente, quienes debidamente juramentados manifestaron: Que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VALECILLOS ORTA y CARMEN OLIVA GONZALEZ CESAR; Que si eran conyugues porque los conocían desde hace tiempo y mantenían un trato frecuente; Si es cierto y les consta hasta saber que la ciudadana CARMEN OLIVA GONZALEZ CESAR, abandono por su cuenta el hogar de ambos; Si es cierto y les consta; Fundamentan sus dichos por tener conocimiento sobre lo que ha declarado.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrándose a derecho el tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Valecillo Orta, en contra de la ciudadana Carmen Oliva González , ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de febrero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 10, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,

Scria.