REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de febrero de 2.011
200º y 151º
Exp. Nº T-3.648-10
PARTE DEMANDANTE: Daixi María Meza Alarcón y Geovanny Ballesteros Sarabia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.366.849 y V- 11.020.519,.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui Guerra y Lucio Isaías Oquendo Briceño, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrros 31.007 y 41.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Miguel Augusto Rodríguez Rendez, y de las Empresas Logística Siglo XXI C.A, Soluciones de Carga 3.000, C. A, Oriental de Seguros C.A, Sucursal Valencia, Pedro Luís Vega Guzmán
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Yorman Augusto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178
MOTIVO: Daños Materiales y Emergentes Ocasionados en Accidente de Tránsito.
Se inicia el presente juicio por demanda de Daños Materiales y Emergentes Ocasionados en Accidente de Tránsito., interpuesta por los abogados Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui Guerra y Lucio Isaías Oquendo Briceño, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrros 31.007 y 41.151, respectivamente , en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Daixi María Meza Alarcón y Geovanny Ballesteros Sarabia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.366.849 y V- 11.020.519, en contra de los ciudadanos Miguel Augusto, Rodríguez Rendez, y de las Empresas Logística Siglo XXI C.A, Soluciones de Carga 3.000, C. A, Oriental de Seguros C.A, Sucursal Valencia, Pedro Luís Vega Guzmán, en su carácter de propietario del remolque, por ante el Juzgado de Primea Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades suficientemente identificadas en el libelo de la demanda, por concepto de daño emergente, todo esto ocasionado por accidente de tránsito.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, se dicta auto de admisión de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, presento escrito de sub-sanación y se admitió en fecha 10
de noviembre de noviembre de 2.008.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, le libaron boletas de citación, a las partes demandadas, 08 de septiembre de 2.004, comisionando para la practica de dichas citaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de enero de 2009, presentan los abogados Paulo Emilio Uzcategui Guerra y Lucio Isaías Oquendo Briceño, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Daixy Meza Alarcón y Geovanny Ballesteros Sarabia, suficientemente identificados, reforma del libelo de la demanda.
En fecha 22 de enero de 2009, se admitió reforma de demanda, ordenándose emplazar a todos demandados.
En fecha 22 de enero de 2.009, se libraron boletas de citación a los demandados y se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de mayo de 2.009, fue recibida comisión remitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándolos a los autos del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.009, diligencia el abogado Lucio Oquendo, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a las partes demandadas, por cuanto no fue posible que practicara su citación.
En fecha 10 de junio de 2.009, diligencio el abogado Lucio Oquendo Briceño, solicitando lo nombren correo especial para trasladar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que fijen los carteles en la morada de cada uno de los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2.009, fue recibido la comisión proveniente Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., cumpliéndose así con las fijaciones de los carteles de citación en el domicilio de cada uno de los demandados.
En fecha 08 de octubre de 2.009, diligencio el abogado Lucio Oquendo Briceño, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a las partes demandadas.
En fecha 28 de octubre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite la presente causa a este tribunal, mediante resolución de fecha 08 de octubre de 2.009, N° 637-2.009, proveniente del Juez Rector del Estado Barinas.
En fecha 23 de noviembre de 2.009, diligenció el abogado Lucio Oquendo; por ante tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando se le designe Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, el tribunal dicta auto y designa como Defensor Judicial de los demandados Miguel Augusto Rodríguez Hernández, Empresa Logística Siglo XXI C. A, Soluciones de Carga 3.000,C: A, Oriental de Seguros C. A, sucursal Valencia, al abogado Yorman Augusto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.893, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.178, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, se dio por notificado el Abg, Yorman Augusto García, del cargo para la cual fue designado.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, se hizo acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Judicial.
En fecha 11 de enero de 2.010, se recibió la presente causa por ante este tribunal, y se le dio entrada bajo el N° 3.648-10.
En fecha 19 de enero de 2.010, el tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
En fecha 31 de enero de 2011, diligenció el abogado Lucio Oquendo, manifestando que cuando se designo el defensor Judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al abogado Yorman Augusto García, se dejo sin defensa al ciudadano Pedro Luís Vega Guzmán, y que visto igualmente que hasta esa fecha el abogado defensor designado en ese momento, no había hecho actuación alguna, en defensa de las partes representadas, es por lo que solicita a todo evento se reponga la causa al estado hacer nuevo nombramiento de defensor judicial.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es claro en que el presente caso, que se agotaron todas las diligencias para realizar la citación de cada uno de los demandados, siendo designado Defensor Judicial de los co-demandados ciudadanos, Miguel Augusto Rodríguez Hernández, Empresa Logística Siglo XXI C. A, Soluciones de Carga 3.000,C: A, Oriental de Seguros C. A, por ante el tribunal de Primera Instancia Tránsito y de Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Brinas, al abogado Yorman Augusto García, quien aceptó y se juramento en el cargo para cual fue designado, y que hasta la presente fecha no ha hecho actuación alguna en defensa de los co-demandados que él representa, aunado a esto para el momento en que fue designado dicho defensor, se dejo sin defensa a uno de los co-demandados ciudadano Pedro Luís Vegas Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 338.115, pues no le fue incluido para que fuera representado por el defensor designado.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y
Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a los co-demandados, ciudadanos: Miguel Augusto Rodríguez Hernández, Empresa Logística Siglo XXI C. A, Soluciones de Carga 3.000,C: A, Oriental de Seguros C. A, representados por el defensor judicial, abogado en ejercicio Yorman Augusto García, en desmedro del derecho a la defensa de aquellos.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada . En consecuencia, se declara la nulidad de la designación de defensor judicial, realizada mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre del año 2.009, por ante el Juzgado de Primera Instancia el Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 9 y 30 a.m, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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