REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de febrero de 2.011
200º y 151º
Exp. Nº 3.432-09
El presente expediente contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Maria de los Ángeles Pernia Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.955, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, en contra de los ciudadanos: HUGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO SÁNCHEZ, JOSÉ ALI CRISTANCHO SÁNCHEZ, JOSÈ LUIS CRISTANCHO SÁNCHEZ Y OSCAR FRANCISCO CRISTANCHO SÀNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.463.198; V- 12.463.197; V-12.463.196; V- 14.707.431 y V- 15.857.965 respectivamente.
En fecha 09 de Febrero del 2.009, se efectuó la distribución de las causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 12 de Febrero de 2.009, se dicto auto de admisión.
Cabe señalar que la acción se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 04 de febrero de 2.010.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 04 de febrero de 2.010.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana: Maria de los Ángeles Pernia Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.955,debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, en contra de los ciudadanos: HUGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO SÁNCHEZ, JOSÉ ALI CRISTANCHO SÁNCHEZ, JOSÈ LUIS CRISTANCHO SÁNCHEZ Y OSCAR FRANCISCO CRISTANCHO SÀNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.463.198;V- 12.463.197; V-12.463.196; V- 14.707.431 y V- 15.857.965 respectivamente.
Se ordena notificar a la parte actora a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente. En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decreta por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.009.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
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