REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de febrero de 2.011
200º y 151º

Exp. Nº 3.669-10

PARTE QUERELLANTE: Amilexa del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.308
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001
PARTE QUERELLADA: Elizabeth Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.943
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

Se inicia el presente juicio por querella interdictal restitutoria, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 05 de febrero de 2.010, por la ciudadana Amilexa del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, contra la ciudadana Elizabeth Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.943. Alega la parte querellante:
“Que desde el mes de abril de 2.004, es propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno municipal, constante de doce metros de frente por veinticinco de fondo, ubicada en la urbanización “Nuestra Señora del Pilar”, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderada por el Norte: Con parcela Nº 95, por el Sur: Con Avenida Nº 02, por el Este: Con parcela Nº 8, y por el Oeste: Con parcela Nº 78; Que desde que compró el inmueble, ha fomentado sobre el mismo, una serie de mejoras y bienhechurías, consistentes en: rellenos, limpieza del parcelamiento, edificación de bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar sin techo, con tres salas de dormitorio, un baño, recibo, comedor, bases para el cercado total, sin haber sido molestada en el ejercicio de la posesión; Que la parcela sobre la cual edificó las biehechurías, la hubo, por compro que de la misma hizo a la ciudadana Zulenny Gregoria Pérez, según documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13, folios 25 al 26, Tomo 06, de fecha: 20 de abril de 2.004, el cual acompaña, marcado “A”; Que la ciudadana Elizabeth Suárez, el día 09 de febrero de 2.009, aproximadamente a las 9 de la mañana, se presentó con un grupo de ciudadanos en el inmueble de su propiedad, aprovechando que sobre el mismo se edificaba el techo, llevando unas láminas de zinc, introduciéndose en el inmueble de forma clandestina, manteniéndose a partir de allí como invasora, amparada con unos niños menores de edad, impidiéndole el acceso al inmueble de su propiedad; Que desde que adquirió el terreno de su propiedad, lo ha venido poseyendo en forma pacífica, a la vista de sus vecinos, realizando sobre el mismo, los actos propios de mantenimiento, edificando paredes de bloque de cemento, frisando las paredes, relleno del mismo, pago a obreros por la edificación, a la vista de sus vecinos, tiempo durante el cual se ha dedicado en forma ininterrumpida a edificar la vivienda, sin haber sido molestado por nadie, excepto la ciudadana: Elizabeth Suárez; Que ante los eventos de despojo, realizó múltiples diligencias por ante la SESOP-Barinas, Alcaldía del Municipio, y reuniones dirigidas a lograr un arreglo y que se desocupe el inmueble por vía amistosa, resultando inútiles e infructuosas las realizadas, ya que la referida ciudadana se ha negado a realizar la entrega; Que se solicita, se conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete la restitución inmediata de la posesión, inferida por la ciudadana Elizabeth Suárez; Que acompaña justificativo de testigos; Solicita secuestro sobre el inmueble objeto del litigio; Estima la querella en dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)”.

En fecha 08 de febrero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2.010, se dicta auto, dándosele entrada a la querella, asignándosele la nomenclatura 3.669-10.

En fecha 10 de febrero de 2.010, se dicta auto de admisión de la querella, ordenando emplazar a la ciudadana Elizabeth Suárez, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que expusiera en su defensa los alegatos que considerare pertinentes. Se ordena librar despacho de citación, al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de marzo de 2.010, diligencia la ciudadana Amilexa del Carmen González, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación.

En fecha 10 de marzo de 2.010, se libra compulsa y despacho de citación.

En fecha 27 de mayo de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de despojo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión.
5. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente hay lugar al decreto de la medida de secuestro.
6. Debe haber una presunción grave del derecho del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

En virtud de la querella incoada por la ciudadana Amilexa del Carmen González, así como del derecho en que fundamenta su pretensión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo de un bien inmueble por ella poseído, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno municipal, constante de doce metros de frente por veinticinco de fondo, ubicada en la urbanización “Nuestra Señora del Pilar”, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En tal sentido, aún cuando de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante de autos, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, igualmente se constata que la parte demandada, durante el juicio, a pesar de encontrarse debidamente citada, tal como consta en la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del comisionado Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -la cual riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones- y en la constancia dejada por la secretaria del mismo Juzgado –que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente-, no se presentó por ante éste órgano jurisdiccional a los fines de ejercer su derecho a dar contestación a la querella incoada en su contra, así como tampoco compareció en el lapso probatorio respectivo, a promover o alegar hecho alguno que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en este caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, disponiendo este último:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (omissis)”.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte querellada, pues aún constando en autos que la misma fue debidamente citada para el acto de contestación de la demanda no ejerció tal derecho, ni promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Aunado a lo anterior, y visto que la solicitud de la ciudadana Amilexa del Carmen González, se encuentra ajustada a derecho, destacándose que en el presente caso la parte querellada no demostró en su favor nada que le favoreciere a los fines de excepcionarse de la presente querella, es de lo que se colige, que se han verificado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que ha operado la confesión ficta, en contra de la parte accionada; razones suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo, intentada por la ciudadana Amilexa del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, contra la ciudadana Elizabeth Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.943.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte querellada, ciudadana Elizabeth Suárez, supra identificada, a la desocupación, entrega y cese en su posesión del inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno municipal, constante de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) de fondo, ubicada en la urbanización “Nuestra Señora del Pilar”, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela Nº 95, Sur: Con Avenida Nº 02, Este: Con parcela Nº 8, y Oeste: Con parcela Nº 78.

TERCERO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma, fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago