REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de febrero de 2.011
200º y 151º
Exp. 3.696-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jesús Alberto Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/05/06, bajo el Nº 52, Tomo 8-A
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Tedeluco Servicios Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/08/07, bajo el Nº 58, Tomo A-27
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
MOTIVO: Simulación y Nulidad de Contrato
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuesta mediante escrito de fecha: 15 de diciembre de 2.010, por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Tedeluco Servicios Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo A-27, en el juicio de simulación y nulidad de contrato, intentado en contra de su representado, por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2.006, bajo el Nº 52, Tomo 8-A.
PUNTO PREVIO
De la impugnación del poder otorgado por la parte demandada
Antes de dilucidar la cuestión previa opuesta, se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse acerca de la impugnación del poder otorgado por la empresa mercantil demandada, a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, formulada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, en su diligencia interpuesta en fecha 10 de enero de 2.011, alegando en tal sentido, que el poder fue consignado en copia simple con su original ad efectum videndi, siendo que debió haber sido consignado en original, y solicitado posteriormente su devolución, tal como lo exige el artículo 112 del Código Civil, por lo que se violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, alegando así mismo, que en el auto notarial no se dejó constancia de haberse presentado el documento constitutivo de la empresa mercantil “Tedeluco Servicios, C.A.”, con lo que se violentó el contenido del artículo 155, ejusdem. Así mismo, finaliza ratificando todas sus actuaciones realizadas en la causa, alegando tener suficiente legitimidad para actuar en juicio, conforme lo establece el artículo 18 del acta constitutiva de su representada.
En tal sentido, se evidencia del vuelto del folio ciento once (111) del expediente, que asiste la razón a la parte accionante, al expresar que la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, presentó ad efectum videndi, el original del poder que le fuese otorgado por parte de la empresa mercantil demandada, circunstancia esta, de la cual dejó constancia la secretaria del Tribunal, expresando que las copias fotostáticas presentadas, eran traslado fiel y exacto de su original.
Sobre el particular, dispone el numeral 3º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de los secretarios: (…) 3º. Autorizar las solicitudes que por diligencia tengan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Conforme a lo expresado precedentemente, es claro que la ley permite a los secretarios y secretarias de los juzgados, autorizar las copias certificadas que según el caso, queden en el tribunal, copias estas, que en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la ley adjetiva civil, hacen fe de su legitimidad, por lo que en todo caso, se evidencia en el presente caso, que la secretaria del Tribunal actuó apegada a las atribuciones que le son conferidas por parte de la ley. Y así se decide.
En todo caso, al alegar la parte actora que con la certificación en autos de la copia fotostática del poder otorgado por la empresa mercantil demandada, se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, es menester que exprese los motivos por los cuales considera que ha tenido lugar tal detrimento de sus derechos constitucionales, pues en modo alguno denuncia en el presente caso, que el poder haya sido otorgado en franca violación de requisitos formales o de fondo necesarios para su otorgamiento, o se encuentre viciado de ilegalidad o adolezca de eficacia, o pueda ser objeto de tacha, y así mismo, que tales circunstancias únicamente puedan ser comprobadas mediante la lectura y análisis del original del poder otorgado.
No obstante lo anterior, es evidente, habiendo sido impugnado el poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por cursar en autos en copia simple, y constando en las actuaciones que la representación judicial de la parte accionada, consigna con su escrito de fecha: 17 de enero de 2.011, el original del poder impugnado, es por lo que conforme a lo dispuesto en la parte final del referido dispositivo legal adjetivo, este Juzgado tiene como válido el mismo. Y así se decide.
Para concluir, respecto al alegato manifestado por la parte actora, referido a que en el auto notarial no se dejó constancia de haberse presentado el documento constitutivo de la empresa mercantil “Tedeluco Servicios, C.A.”, violentándose presuntamente de tal forma, el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe expresarse a aquélla, que el artículo 156, ejusdem, establece la forma en la que debe denunciarse tal circunstancia, verbigracia, a través de la solicitud de exhibición de documentos, por tanto, al no ser utilizado el íter procesal establecido en la ley adjetiva civil, a fin de denunciar la falta de eficacia del poder, dicho alegato debe ser desestimado Y así se decide.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, es palmario que no puede ser aplicada al presente caso, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandante. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma no procedió a promover pruebas en la incidencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce y opone el anexo marcado con la letra “A”, consignado con el libelo de demanda, específicamente el artículo 19, literal “d”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata, que la Asamblea General de Accionistas de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, se reservó en su acta constitutiva, la atribución de autorizar a los directores principales para celebrar cualquier contrato o acto con terceros, en nombre de la compañía.
Reproduce y opone copia certificada del acta contentiva de estatutos sociales de la empresa mercantil “Tedeluco Servicios Compañía Anónima”, consignada con el libelo de demanda, marcada “C”. No se le concede valor probatorio por impertinente, pues el instrumento promovido no hace referencia a la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Consigna original de poderes que le fueren otorgados por los ciudadanos: Paul Vicente Lugo Salas, Daniel Virgilio Delgado Rivas, Rafael Virgilio Delgado y Claudia Carolina Colangelo Camacho. No se le concede valor probatorio por impertinente, por cuanto los instrumentos consignados, no lo fueron con el fin de dilucidar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(omissis)”.
En tal sentido, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Tedeluco Servicios Compañía Anónima”, interpone escrito de cuestiones previas, en fecha: 15 de diciembre de 2.010, manifestando lo siguiente:
“(…) el Dr. JESÚS ALBERTO ZAMBRANO en este acto dice que actúa en su propio nombre y en nombre de la empresa mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO, C.A. (IDETURCA), y con su libelo anexa marcado “B” lo estatutos de la misma, que aquí doy íntegramente por reproducido y muy especialmente el artículo 19, pero de una lectura rápida al Artículo (Sic) 19, que textualmente establece “la (sic) Asamblea General de Accionistas tiene las siguientes atribuciones…d- autorizar (sic) a los Directores Principales para celebrar cualquier acto o contrato con terceros, en nombre de la compañía…” y la Asamblea General de Socios lo constituyen en su conjunto los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAMBRANO, RAFAEL VIRGILIO DELGADO, NERZA CECILIA NAVAS TARAZONA y OSIRIS DEL VALLE RODRIGUEZ, lo que significa que los tres últimos socios deben autorizar al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO para incoar el presente proceso, y al no constar en autos dicha autorización, no cabe la menor duda que el nombrado Dr. JESÚS ALBERTO ZAMBRANO no tiene la legitimidad que exige la ley para representar o actuar en nombre de la Empresa IDETURCA…”.
De la lectura de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte opositora de la cuestión previa, se evidencia que la misma arguye, que el ciudadano Jesús Alberto Zambrano, adolece de la representación que se atribuye como representante judicial de la empresa mercantil demandante, por cuanto de conformidad con el literal “d” del artículo 19 de los estatutos de la misma, debe ser autorizado para ello, por la asamblea general de accionistas de la empresa “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”. Por su parte, el ciudadano Jesús Alberto Zambrano, en su carácter de parte actora y representante a su vez de la empresa mercantil demandante, expresa que se encuentra facultado para representar a esta última, conforme lo dispuesto en el literal “a” del artículo 18 de los estatutos de la empresa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, y previa lectura de lo alegado por las partes, así como del análisis de la totalidad del contenido de los numerales 18º y 19º del acta constitutiva y estatutos de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, constata quien decide, que confunde la representación judicial de la parte demandada, el alcance de la cuestión previa opuesta, pues la misma está referida a la facultad que detenta quien actúa en juicio en nombre de otro, para ejercer válidamente tal representación, por estar debidamente autorizado para ello, y en modo alguno consiste la defensa opuesta, en dilucidar la capacidad del representante del actor, para celebrar válidamente negocios jurídicos en nombre de éste.
De manera tal, que se evidencia del artículo 18 del acta constitutiva y estatutos de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, específicamente de su encabezamiento, y literales “a” y “b”, que los Directores Principales se encuentran facultados para representar a la empresa, conjunta o separadamente, por ante funcionarios y autoridades nacionales, estadales y municipales, por lo que en todo caso, constatándose de la lectura del artículo 38 del referido instrumento, que el ciudadano Jesús Alberto Zambrano, funge dentro de la empresa mercantil demandante, como “Director Principal”, es palmario, que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la representación que se ha atribuido en el juicio, y en consecuencia, actuar en nombre de la accionante de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Tedeluco Servicios Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo A-27.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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