REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

Exp. Nº 3.791-11

DEMANDANTE: Ana Maria García Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.203
ABOGADA ASISTENTE: Maria Mercedes Pineda Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.102
DEMANDADO: Miguel Augusto Meza Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.091, de este domicilio
MOTIVO: Solicitud de medidas cautelares en el juicio de divorcio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana Ana Maria García Peña, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Mercedes Pineda Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.102, según diligencia presentada en fecha 14 de febrero del presente año, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las siguientes medidas cautelares:

Medida preventiva de secuestro sobre:

1. Un conjunto de semovientes (vacas, toros, mautes, becerros), los cuales se encuentran identificados con la siguiente figura del hierro quemador: los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: en Libertad, Finca La Rinconada, Mata de Toro, al lado de la Finca Los Samanes y en San Rafael de Canagua, sector Los Guires 1, Finca La Amazona.

2. Un automóvil con las siguientes características: MARCA: FIAT; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.999; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033534; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; PLACA: AAX21G; MODELO: UNO EDX 1.3 5P.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales y que por un racionado y fundado temor, solicita estas medidas en función de amparar sus derechos, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Establece el artículo 156 del Código Civil:

“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que es totalmente especifica la norma al referirse que deben ser divididos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y que debe hacerse equitativamente, por cuanto la ley así lo establece claramente en los artículos invocados anteriormente.

Por cuanto el decreto de las medidas solicitadas constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: Medida de secuestro sobre un conjunto de semovientes (vacas, toros, mautes, becerros), los cuales se encuentran identificados con la siguiente figura del hierro quemador: los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: en Libertad, Finca La Rinconada, Mata de Toro, al lado de la Finca Los Samanes; para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida decretada. Y en San Rafael de Canagua, sector Los Guires 1, Finca La Amazona; se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida decretada. Se ordena librar los despachos correspondientes. Cúmplase.

SEGUNDO: Medida de secuestro sobre un automóvil con las siguientes características: MARCA: FIAT; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.999; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033534; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; PLACA: AAX21G; MODELO: UNO EDX 1.3 5P. Se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ejecute la medida decretada. Para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.