REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Febrero de 2.011
200º y 152º

Exp. Nº 2.541-07

PARTE DEMANDANTE: Lemny Elizabeth García Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.888
ABOGADA ASISTENTE: Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385
PARTE DEMANDADA: Ángel Domingo Mora Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.407
MOTIVO: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2.007, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Lemny Elizabeth García Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.888, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385, en contra del ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.407. Alega la parte actora en su libelo:

“Que en fecha 15 de febrero de 1.996, se unió concubinariamente con el ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, anteriormente identificado; que luego se fueron a vivir en casa de sus suegros y después vivieron en varias casas en alquiler hasta que se mudaron a una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio La Quinta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual constituyeron el domicilio conyugal y comenzaron a trabajar en sus obligaciones naturales; que en el año 1.998, nace su primer hijo, a quien Ángel Domingo Mora Molina, reconoce como su hijo. En el año 1.999, nace su segunda hija, a quien Ángel Domingo Mora Molina presenta como su legítima hija. Que siempre atendió en sus necesidades a Ángel Domingo Mora Molina y a sus hijos y cuidaba de ellos. Que estando en una situación relativamente próspera, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas e insoportables; que finalmente el 26 de mayo de 2.007, el ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, tomó la decisión de cambiar las cerraduras de la casa sin la autorización de la ciudadana Lemny Elizabeth García Carrillo, impidiendo que ella entrara a la misma, por lo que la mencionada ciudadana se vio en la necesidad de irse a casa de su madre; que el 28 de mayo de 2.007, la ciudadana Lemny Elizabeth García Carrillo, se acercó a la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde fue llamado el ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, para que entregara las llaves de la casa y procediera a salir de la misma. Que se encuentra residenciada en la casa en la cual constituyeron su domicilio conyugal; sin embargo por interesarle el hogar que ha fomentado con el mencionado ciudadano, ha querido solventar la situación amistosamente, por lo que solo ha recibido insultos y violencia psicológica. Que pos hechos anteriormente narrados, es que ocurre a demandar formalmente al ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, suficientemente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal; Señala dirección para la citación del demandado”.

En fecha 08 de agosto de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 09 de agosto de 2.007, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 2.541-07.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2.007, se libra la compulsa y el despacho de citación.

En fecha 26 de octubre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Lemny Elizabeth García Carrillo, en su carácter de parte demandante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano Ángel Domingo Mora Molina. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, siendo que estaba debidamente citado para tal acto, como consta al folio cuatro (04) del despacho de citación recibido por ante este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2.007, el cual cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del expediente, ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Analizando el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, ilegales. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Lemny Elizabeth García Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.888, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385, en contra del ciudadano Ángel Domingo Mora Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.407.

SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: Lemny Elizabeth García Carrillo y Ángel Domingo Mora Molina, ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre las fechas: 15 de febrero de 1.996 al 26 de mayo de 2.007, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago