REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

Exp. Nº 3.691-10
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de Divorcio fue intentado por el ciudadano EDGARDO JOSÉ SEGOVIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.987, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes de Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en contra de la ciudadana: EVELYN YANETH ARBELAEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.608, de este domicilio.

“Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Evelyn Yaneth Arbelaez Sierra, suficientemente identificada, por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2.007. Que la unión matrimonial se desarrolló en un ambiente de completa armonía, comprensión, solidaridad y respeto mutuo. Que desde hace varios meses, la cónyuge Evelyn Yaneth Arbelaez Sierra, comenzó a cambiar su actitud, discutiendo por cosas sin importancia; que tomó por costumbre decir que ella estaba segura de que la situación no iba a mejorar y que lo mejor era que el ciudadano Edgardo José Segovia Mendoza, se fuera de la casa que habitaban, pero él no quiso irse. Que el día 12 de mayo de 2.009, cuando el ciudadano Edgardo José Segovia Mendoza, llegó de su trabajo, pudo percatarse de que su cónyuge optó por irse sin dar ninguna explicación, abandonando y dejando atrás el hogar que fomentaron. Que a pesar de la situación, él hizo lo posible por encontrarla y reunirse nuevamente bajo un mismo techo, mas esto nunca ocurrió, razón por la cual decidió mudarse de la residencia que habitaban. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. Que por las razones antes expuestas, es que procede a demandar a la ciudadana Evelyn Yaneth Arbelaez Sierra, por divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por abandono voluntario.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada, en fecha 28 de abril de 2.010. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva y Roberth Argenis Hernández Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.980.618 y V-14.662.353 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado y fueron contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelyn Yaneth Arbelaez Sierra y Edgardo José Segovia Mendoza; que les consta que los mencionados ciudadanos son esposos; que les consta que la ciudadana Evelyn Yaneth Arbelaez Sierra, se marchó del hogar conyugal; que les consta que el abandono hecho por la ciudadana Evelyn Yaneth Arbelaez Sierra, aun subsiste; que fundan sus dichos porque los conocen desde hace mucho tiempo.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ SEGOVIA MENDOZA, en contra de la ciudadana: EVELYN YANETH ARBELAEZ SIERRA, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de abril de 2.007, por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 49, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.