REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

Exp. Nº 2.970-08
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de Divorcio fue intentado por la ciudadana: Denys Margoth Cueto de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.791, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nidia del Valle Pérez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.019, en contra del ciudadano: Elexi Ramón Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.539.

“Alega la demandante que en fecha 14 de diciembre de 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Elexi Ramón Hernández González, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la avenida Bolme, Caracas, hasta el mes de mayo de 2.004, cuando fijaron su domicilio conyugal en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Que durante los primeros años el matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir del año 2.005, el cónyuge ciudadano Elexi Ramón Hernández González, comenzó a dar muestras de desafecto y se ausentaba sin dar explicaciones; que en fecha 28 de marzo de 2.006, recogió su ropa y abandonó el hogar y por consiguiente suspendió todo suministro de dinero para los gastos personales, alimentación y manutención de la casa; que desde entonces no han hecho vida en común. Que por cuanto los hechos narrados configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano Elexi Ramón Hernández González, suficientemente identificado. Que no adquirieron bienes de ningún tipo y que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Que los bienes que adquieran cada uno por separado a partir de la presente fecha, pasaran a ser de su única y exclusiva propiedad y patrimonio”.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Humberto Rafael Paredes, Maria del Milagro Sánchez, Gladys Celina Lozada y Juan Manuel Herrera Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.358, V-17.576.502, V-9.386.806 y V-15.400.323 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, solamente las ciudadanas: Maria del Milagro Sánchez Sánchez y Gladys Celina Lozada, y fueron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Denys Margoth Cueto de Hernández y Elexi Ramón Hernández González; que les consta que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio en Caracas y posteriormente en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; que les consta que después de varios años de casados, el ciudadano Elexi Ramón Hernández, comenzó a dar muestras de desafecto; que presenciaron cuando el ciudadano Elexi Ramón Hernández, se marchó del hogar común para no volver jamás; que les consta lo declarado porque eran vecinos.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Denys Margoth Cueto, en contra del ciudadano: Elexi Ramón Hernández González, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de diciembre de 1.990, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 121, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.