REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de febrero de 2.011
200º y 152º
Exp. N° 3.756-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.721
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748
PARTE DEMANDADA: Eudolis Beatriz Camacho Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.479
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Marlon Moreno Cárdenas e Ilmer José Rivas Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.693 y 130.241, respectivamente
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.011, por la ciudadana: Eudolis Beatriz Camacho Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.479, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marlon Moreno Cárdenas e Ilmer José Rivas Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.693 y 130.241, respectivamente, en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal intentado en su contra, por parte del ciudadano: Luis Alberto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.721.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.756-10.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, diligencia el ciudadano Luis Alberto Rondón, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, se libra compulsa de citación.
En fecha 10 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada en la misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2.011, presenta escrito de cuestiones previas, la ciudadana Eudolis Beatriz Camacho Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.479, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marlon Moreno Cárdenas e Ilmer José Rivas Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.693 y 130.241, respectivamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En fecha 15 de febrero de 2.011, presenta escrito la ciudadana Eudolis Beatriz Camacho Montilla, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marlon Moreno e Ilmer Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.693 y 130.241, respectivamente, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal, interpongo formalmente la Cuestión (Sic) Previa (Sic) prevista en el ordinal 1º, del Artículo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del tribunal para conocer del presente proceso en razón de la materia, en virtud que dicho inmueble objeto de partición, actualmente sirve de asiento principal y de hogar, por más de once (11) años, de nuestra hija menor de nombre EILYS ARIANNA RONDÓN CAMACHO, de once (11) años de edad, según consta en acta de nacimiento Nº 1446 de la niña, que acompaño al presente escrito marcado (sic) con la letra “A” y a su vez anexo copia de la cedula (sic) de identidad de la misma marcada con la letra “B”…”.
El Tribunal para decidir observa:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir y liquidar un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: Luis Alberto Rondón y Eudolis Beatriz Camacho Montilla, respecto de los cuales, la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo conyugal que les unía, mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.009, la cual quedare definitivamente firme, según auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha 16 de abril del referidoo año, declarándose su ejecutoria.
Al respecto, en su escrito de cuestiones previas, la parte demandada expresa, que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Rondón, procrearon una hija, de nombre: Eilys Arianna Rondón Camacho, la cual, a la fecha de interposición de la demanda, contaba con once (11) años de edad, lo que se evidenciaba del acta de nacimiento Nº 1446, de la niña, la cual consignó en original, marcada con la letra “A”, así como de la fotocopia de la cédula de identidad de la misma, que consignó, marcada “B”. Expresando así mismo, que la acción ejercida debía ser resuelta por los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, por estar atribuida dicha materia exclusivamente a los mismos.
Sobre el particular, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(…)”. (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda mediante la que se pretenda la liquidación y partición de la comunidad de bienes que existiere entre ellos.
En el presente caso, se constata de la lectura del acta de nacimiento consignada en original con el escrito de cuestiones previas, que la niña: Eilys Arianna Rondón Camacho, nació en fecha: 25 de julio de 1.999, de lo que se colige, que a la fecha de interposición de la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, -y aún en la actualidad- la referida ciudadana no ha alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, desprendiéndose de tal circunstancia, de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta ut supra, que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los especializados Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no de los juzgados con competencia civil ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, opuesta por la ciudadana: Eudolis Beatriz Camacho Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.479, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marlon Moreno Cárdenas e Ilmer José Rivas Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.693 y 130.241, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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