REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de febrero de 2.011
200º y 152º

Exp. Nº 3.793-11

PARTE DEMANDANTE: Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.464
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629
PARTE DEMANDADA: María Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.680 y V-14.663.775, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
MEDIDAS PREVENTIVAS

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada en el libelo de demanda, por la ciudadana Marina Rondón de Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.464, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, y ratificada mediante diligencia interpuesta en el cuaderno de medidas, en fecha: 14 de febrero de 2.011, mediante la cual solicita, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, así como otras medidas innominadas.

Alega la parte actora, a fin de solicitar las medidas preventivas, lo siguiente:
“Por cuanto de la documentación acompañada se desprende la razón con que procedo, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA (…) para lo cual pido se libre el oficio correspondiente al Registrador Público del Municipio Barinas, Edo (Sic) Barinas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y he presentado prueba fehaciente de mi propiedad y de las circunstancias afirmadas, muy especialmente las emanadas de Sindicatura Municipal.
Como medida innominada (…) se sirva oficiar a la ciudadana Registradora Público (sic), a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier otro instrumento negociable, o de libre tramitación que implique una afectación de los bienes objeto de esta controversia, debido a que, tengo conocimiento que se está peticionando autorización para registrar un documento de condominio.
Solicito medida cautelar innominada (…) para que este honorable Tribunal oficie a la Alcaldía, a la Cámara Municipal y a la Dirección de Catastro del Municipio Barinas Estado Barinas, a que se abstengan de realizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno sobre (sic) el cual está construido el inmueble.
También solicito como otra medida innominada, en vista del inmueble (18) apartamentos controversia de esta demanda se encuentran alquilados, se sirva informar a través de un comunicado general a todos los inquilinos que los cánones de arrendamiento para su cancelación sean consignados a partir de la presente fecha en la cuenta del Tribunal que lleva la causa”.

El Tribunal, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

A fin de precisar, si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el dispositivo legal, supra transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos a la verificación del pericullum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto, real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En relación al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la demanda interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a una acción de nulidad de asiento registral, siendo palmario que la parte actora fundamenta su pretensión, en un instrumento auténtico, contentivo de contrato de compraventa sobre un inmueble, suscrito entre ella y la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, de lo que se deduce su titularidad legítima sobre el derecho para el cual invoca protección, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación de la apariencia de buen derecho. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y a los fines de comprobar la existencia en el presente caso del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que la parte actora expresa en su solicitud de decreto de la medida preventiva, que la circunstancia que estima, podría hacer imposible la ejecución de un fallo a su favor, consiste en el conocimiento que tiene sobre una presunta solicitud de autorización para registrar un documento de condominio sobre el inmueble, objeto de la controversia. No expresando, la persona que formula tal solicitud, ni menos aún, consignando -tal como exige el artículo 585 de la ley adjetiva civil- un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia de riesgo argüida, de lo que se colige, que la parte actora no demostró en el presente caso, la existencia del periculum in mora requerido por la legislación vigente para decretar la medida solicitada, lo cual constituye circunstancia obligante para negar el decreto de la misma. Y así se decide.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta improcedente la solicitud de oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de ordenarle se abstenga de protocolizar cualquier instrumento que implique un gravamen sobre el bien, objeto de la controversia.

Respecto a la solicitud formulada por la parte actora, mediante la cual requiere del Tribunal, oficiar a la Alcaldía, a la Cámara Municipal y a la Dirección de Catastro del Municipio Barinas Estado Barinas, para que se abstengan de realizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno en el cual está construido el inmueble, este Juzgado debe desestimar dicha petición, por evidenciarse de la lectura del libelo de demanda, que la controversia atañe a las mejoras y bienhechurías edificadas, no al terreno, el cual expresa la parte actora, es propiedad del municipio Barinas.

Para concluir, respecto a la petición de medida innominada, consistente en que el Tribunal disponga mediante comunicación dirigida a los arrendatarios de los apartamentos que conforman el bien inmueble objeto del presente litigio, que los cánones de arrendamiento sean consignados en la cuenta de este Juzgado, se concluye que la misma debe ser desestimada, por exceder de la naturaleza del juicio sub examine, la cual, no consiste en formular juicios de valor, sobre quien resulta legitimado para detentar la administración sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DEMÁS MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de Independencia y 152° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha, siendo las 11 y 20 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago