REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Febrero de 2.011
200º y 152º

Exp. Nº 2.682-07
VISTOS SIN INFORMES

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.985.823, domiciliado en la calle 18 entre las carreras 12 y 13 Nº 12-34 en el sector El Marqués de la población de Socopò del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Malquides Ocaña, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.395, en contra de la ciudadana MIRELLA ANTONIETA DAMIANO DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.192.173.

“Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRELLA ANTONIETA DAMIANO DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.173, en fecha 11 de octubre de 1978, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ( hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotada dicha acta bajo el Nº 121, de dicha unión se procrearon tres hijos de nombre: ENMANUEL NICOLAS, ANGELICA LUCIA y RICARDO AUGUSTO ALFONZO DAMIANO, todos mayores de edad; transcurriendo sus relaciones matrimoniales en completa armonía, respeto, compresión, y amor, sin embargo todo este cúmulo de virtudes que caracterizaban en el matrimonio, sufrieron un cambio brusco e inesperado, puesto que a partir del día lunes 03 del mes de septiembre de 2001, su esposa, Mirella Antonieta Damiano, les comunicó a sus tres hijos que había tomado la decisión de irse de la casa y de no regresar y hasta la presente fecha no se ha sabido nada de la ciudadana Mirella Antonieta Damiano, y solamente se ha comunicado con dos de los hijos por teléfono muy esporádicamente, y en vista de esos cambio he cumplido con mis obligaciones como padre, con los tres hijos y con los dos mayores que se encuentran estudiando en Barquisimeto, además ella en varias ocasiones me había comentado sus intenciones de irse, y trate de hacerle entender que esa decisión no era conveniente, y sin pensar en el hijo menor que podía afectarlo emocionalmente, pero gracias a dios pude controlar la ausencia materna por mantener un contacto permanente que sostuve y sostengo a diario con mis hijos. Es por las razones antes expuestas, que procede a demandar formalmente a la ciudadana MIRELLA ANTONIETA DAMIANO, antes identificada, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no se logro la citación personal de la parte demandada por lo que hizo la publicación por carteles de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, nombrándose posteriormente Defensor Judicial, así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ENMANUEL NICOLAS ALFONSO DAMIANO Y ANGELINA LUCIA ALFONZO DAMIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.853.505 Y- V- 16.402.371, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado el Primero de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN y MIRELLA ANTONIETA DAMIANO, que saben y les consta que la mencionada ciudadana MIRELLA ANTONIETA DAMIANO, abandonó voluntariamente su domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha hubiese regresado, que se marcho en fecha 03 de septiembre del año 2001, dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrar a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.

En su oportunidad legal no fueron presentados Informes por las partes. Y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con los testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.985.823, domiciliado en la calle 18 entre las carreras 12 y 13 Nº 12-34 en el sector El Marqués de la población de Socopò del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Malquides Ocaña, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.395, en contra de la ciudadana MIRELLA ANTONIETA DAMIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.192.173, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo carrera 6, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-51 de la población de socopò, del Estado Barinas, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 del mes de octubre del año 1978, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (( hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia del acta de matrimonio Nº 121, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.