REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Febrero de 2.011
200º y 152º
Exp. Nº 20.109-00
PARTE DEMANDANTE: Pedro Julián Tineo Espinoza; Víctor Gómez, Hanan Paoli, Lucio Contreras y José Italo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-649.610, V-3.593.104, V-12.206.610, V-5.640.437 y V-4.849.136 en su orden, en representación de la Asociación Civil Auto Motor por Puestos LOS CENTAUROS.
PARTE DEMANDADA: Lelia Maria Loyola de Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.924.305
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN
Sube a esta alzada el presente expediente con ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.000, por el abogada Lucio Isaías Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.151, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Pedro Julián Tineo Espinoza, Víctor Gómez, Hanan Paoli, Lucio Contreras y José Italo Peña, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2.000, la cual riela al folio veinte (20) del expediente, mediante la cual el Juzgado a quo, niega la admisión de las pruebas de informes e igualmente niega la admisión de las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Lucio Isaías Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.151.
En fecha 19 de octubre de 2.000, el Juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 22 de noviembre de 2.000, se dicta auto, dando por recibido el expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2.000, el abogada actor, presenta diligencia solicitando se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que envíe a este Juzgado copias certificadas del escrito de apelación, del auto donde oyen la apelación y del auto donde ordenan sacar las copias a remitir; y en fecha 07 de diciembre de 2.000, se dicta auto acordando lo solicitado.
En fecha 19 de enero de 2.001, se dicta auto agregando actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
En fecha 21 de febrero de 2.011, se dicta auto de abocamiento a los fines de que la Juez Temporal, Abogada Yriana Díaz Peña, conociere de la presente causa.
Habiendo transcurrido el lapso de abocamiento y reanudándose la presente causa, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento y al respecto hace las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas procesales, observa este Tribunal que la causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia, desde el día 22 de noviembre de 2.000, según auto que corre al folio 13. En éste sentido, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde que se dictó dicho auto hasta la presente fecha y rebasado así mismo el lapso de prescripción de la acción, sin evidenciarse el impulso procesal por alguna de las partes litigantes, por no constar actividad alguna de los intervinientes, es lógico tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
Ahora bien, sobre éste punto se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de Junio de 2.001, la cual estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De conformidad con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que comparte quien aquí decide, se evidencia en el presente caso, que el lapso en que ha estado paralizada la causa, ha sobrepasado con creces la prescripción establecida en la ley para el derecho accionado en el presente juicio, el cual es de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por tanto, se hace indudable que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la acción incoada por falta de impulso procesal.
En consonancia con los razonamientos expuestos, observándose en el presente caso, que la última actuación procedimental de la parte actora data del 22 de noviembre de 2.000, habiéndose vencido con creces el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha: diez (10) años y tres (03) meses, tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de las acciones personales, que es el caso que nos ocupa, por cuanto la demanda versa sobre Desalojo, la cual está dentro de la gama de acciones personales, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil venezolano tiene un lapso de prescripción de diez (10) años, demostrándose de ésta forma, una falta de interés de las partes en que se sentencie la causa; ésta juzgadora, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, emanada del máximo Tribunal de la República, considera procedente en el presente caso declarar el decaimiento de la acción. Y así se decide.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en virtud de la falta de impulso procesal de las partes y haberse rebasado el término de prescripción de la acción incoada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las resultas, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos respectivos.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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