REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Febrero de 2.011
200º y 151º

Exp. Nº 1.531-10

DEMANDANTE: WILBERG DEL ROSARIO SUÁREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.060.
DEMANDADO: ANTONIO CUORE PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996, domiciliado en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.060, parte demandante, según diligencia presentada en fecha 31 de enero del presente año, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual consigna depósito original de fecha 26 de enero de 2.011, donde se demuestra que el ciudadano Antonio Cuore Porco, es el titular de la cuenta corriente Nº 0105004947104936465, del Banco Mercantil, a los fines de que se decrete la medida preventiva de embargo sobre la mencionada cuenta corriente.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar los derechos que le corresponden y solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente Nº 0105004947104936465, del Banco Mercantil, a nombre del demandado ciudadano ANTONIO CUORE PORCO, suficientemente identificado, hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que comprende el monto demandado.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida decretada. Para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.