REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de febrero de 2.011
200º y 151º

Exp. N° 2.716-07
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Miguel José Azán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 88.546, respectivamente
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Luis Rolando Quiñones Nacar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.813
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Miguel José Azán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 88.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617, en contra del ciudadano: Luis Rolando Quiñones Nacar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.813. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26 de enero de 2.007, inserto bajo el Nº 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Luis Orlando Quiñones Nacar y David Heriberto Bautista, cuyo objeto se encuentra constituido por un establecimiento comercial o fondo de comercio denominado “Víveres y Licores JR”, e igualmente, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Corocito, avenida 03, entre calles 1 y 2, casa Nº 48-10-A, de la ciudad de Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Calle 1, “Licorería La Araucana”, Sur: Calle 2, Este: Avenida 03, y Oeste: Mejoras de Ana Soto, según ficha catastral Nº 38235/2781, de fecha: 07 de noviembre de 2.006, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, la cual acompañan, marcada “B”; Que el precio convenido en el referido instrumento, fue de cuarenta millones de bolívares, actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), siendo acordada la forma de pago, mediante la entrega de diez millones de bolívares, actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), al propietario, en la oportunidad de otorgamiento del documento, por parte del optante, los cuales serían utilizados por el primero de los nombrados, para cubrir los gastos que pudiese ocasionar la formalización del contrato de compraventa, y así mismo, la cantidad de treinta millones de bolívares, actualmente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), que serían pagados en la oportunidad de hacerse la tradición legal de los bienes objeto del contrato; Que el plazo establecido para la vigencia del contrato, fue de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento, con la finalidad que durante dicho lapso, el propietario realizara todos los trámites correspondientes por ante los organismos competentes, para la liberación de las deudas del inmueble, obligándose a hacer la tradición, libre de todo gravamen y carga; Que es el caso, que el vendedor no realizó diligencia alguna por ante los organismos públicos competentes, para solventar los impuestos y cargas, ni del inmueble, ni del fondo de comercio ofrecido en venta, por lo cual, su representado se vio en la obligación de realizarlas, ocurriendo al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para obtener el correspondiente Certificado de Solvencia, el cual obtuvo, previo el pago de las sumas de dinero que adeudaban tanto el fondo de comercio “Víveres y Licores JR, C.A.”, como el inmueble, lo cual ascendió a la cantidad de un millón sesenta y cinco mil ciento treinta y tres bolívares con setenta céntimos, actualmente un mil sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.065,13), correspondientes al pago de impuesto sobre actividades económicas, propaganda comercial, liquidación sobre inmuebles urbanos, certificados de solvencia, patente de industria y comercio, entre otros, lo cual se evidencia de los instrumentos anexados, marcados “C”; Que igualmente, su representado procedió a efectuar las correspondientes publicaciones, a las que se refiere el artículo 151 del Código de Comercio, por las cuales canceló la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos veinticinco bolívares, actualmente ciento veintidós mil bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 122,62); Que el término establecido en el contrato se venció, sin que ninguna de las partes pudiera hacerlo, pues no era posible hacer la tradición prevista en el artículo 1.488 del Código Civil, ya que era indispensable el pago de los impuestos y tasas necesarios para obtener las respectivas solvencias, como se evidencia de los instrumentos que se acompañan, marcados “D”; Que al hacer la revisión de los documentos que contienen la tradición legal del fondo de comercio, objeto del contrato de compraventa, se evidencia que el mismo es propiedad de la sociedad de comercio “Víveres y Licores JR, C.A.”, y en ningún caso del ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, pues tal como se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, en fecha: 17 de marzo de 1.996, el ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, aportó a esa empresa un fondo de comercio denominado “Licorería y Depósitos El Gaitero”, del cual era propietario, por compra hecha al ciudadano Oscar Enrique Villalobos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.159.096, según consta en documento autenticado por ante la extinta Notaría Pública de Barinas, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 209, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 1.995, por lo que concluye que el fondo de comercio ofrecido en venta, no es propiedad del oferente, pues aún siendo socio del referido fondo de comercio el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, el referido fondo constituye una persona jurídica distinta, con capital propio y capacidad legal para ser sujeto de derechos y obligaciones; Que consta así mismo en el referido contrato, el establecimiento de una cláusula penal, según la cual, el propietario no estaba obligado a ejecutar o cumplir con las obligaciones adquiridas en el mismo, pudiendo darlo por resuelto, evidenciándose que la misma constituye una condición suspensiva resolutoria, cuyo cumplimiento depende de la única voluntad del propietario u oferente; Que el artículo 1.202 del Código Civil dispone la nulidad de la obligación contraída bajo una condición que la hace depender solamente de la voluntad del obligado; Que han sido múltiples las gestiones realizadas por su mandante para convencer al propietario u oferente de cumplir con las obligaciones adquiridas en el referido contrato, sin haberlo logrado, manifestando siempre que está facultado para rescindir unilateralmente del mismo, conforme a la cláusula penal prevista en el contrato, a pesar que el oferido ha realizado todas las gestiones para la ejecución del contrato; Que por lo expuesto, es por lo que demandan al ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de opción a compraventa, suscrito con su mandante, haciendo la tradición legal y la entrega material de los bienes, objeto del mismo, al ciudadano David Heriberto Bautista, y así mismo, para que reconozca la cantidad de un millón ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos, actualmente un mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.197,76), pagados por el comprador, por concepto de gastos, tasas e impuestos municipales, que deben ser deducidos del precio de venta; Estiman la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); Demandan las costas del proceso”.

En fecha 06 de diciembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se dicta auto, dándole entrada al expediente y asignándole la nomenclatura 2.716-07.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicase.

En fecha 07 de enero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Miguel José Azán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación, y así mismo, aportando dirección para la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del co-apoderado judicial de la parte demandante, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 09 de enero de 2.008, se libra compulsa de citación.

En fecha 06 de marzo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación de la parte demandada, manifestando haber sido imposible lograr la citación personal del mismo.

En fecha 26 de marzo de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Miguel Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando citar por carteles a la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 15 de abril de 2.008, diligencia el ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 16 de abril de 2.008, diligencia el ciudadano David Heriberto Bautista, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Azán, consignando las publicaciones del cartel de citación librado.

En fecha 15 de mayo de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, la acción contenida en autos, por cuanto no es cierto que su mandante haya incumplido las cláusulas contractuales contenidas en el contrato suscrito con el mandante, contrato cuyo contenido acepta y da por reproducido, siendo lo cierto, que su mandante, acogiéndose a la cláusula penal contenida en la parte final del mismo, manifestó al actor, que debido a la inflación por la que atraviesa el país, el precio pactado en la negociación resultaba injusto y desventajoso para sus intereses, y que por tanto, en cumplimiento del acuerdo suscrito, él le devolvería las cantidades recibidas, además de los gastos que había realizado, todo conforme a la cláusula especial a la que se habían sometido ambos; Que el demandante no aceptó la propuesta referida anteriormente, aduciendo que se le debía pagar una cantidad usuraria, que es la misma en que se ha estimado la acción, y que por ser grotesca y leonina, rechaza e impugna de manera categórica y formal; Que es cierto que los contratos deben cumplirse como se pactaron, y en el contrato referido se estableció la cláusula penal, en su parte final, la cual invoca y hace valer, máxime cuando al accionante se le resarcirán sus gastos y cantidades entregadas al demandado, en el monto que se establezca, las cuales a pesar de no haber sido informadas al Tribunal, pueden determinarse, no pudiendo entonces alegarse injusticia ni daño, por parte de su representado; Que reconviene en los siguientes términos: Que como ha quedado establecido, su mandante y el actor, suscribieron auténticamente un contrato de opción a compraventa, obligándose el optante comprador a pagar el precio en la forma allí establecida, y su mandante, optante-vendedor, a traspasar la propiedad de los bienes descritos en el contrato, estableciéndose en este último, una cláusula penal; Que en tales circunstancias, al vivirse en Venezuela la inflación más alta de Latinoamérica y el mundo, fenómeno que entre otras cosas, determina una violenta depreciación de la moneda, su mandante se encontró con que lo vendido había experimentado una mayor valoración, siendo insignificante el precio que recibiría, y estando facultado para ello, por la cláusula penal pactada en el contrato y admitida de mutuo consenso, manifestó al optante comprador su intención de no realizar la venta a la que estaba optando, resolución que el optante-comprador no aceptó, exigiendo una suma extorsiva para admitir la propuesta de su mandante, por lo que procede a reconvenir al ciudadano David Heriberto Bautista, para que convenga en la resolución del contrato suscrito entre ambos, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 06, Tomo 19 de los libros respectivos, estando dispuesto a entregarle al accionante, las cantidades que se señalan en la cláusula penal del contrato, y que estima en la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), y de no convenir en ello, se le condene a recibir las cantidades que desembolsó, cuyo monto debe demostrar al Tribunal”.

En fecha 21 de mayo de 2.008, se dicta auto, admitiendo la reconvención interpuesta por la parte demandada, y fijando el quinto día de despacho, para que la parte demandante-reconvenida diere contestación a la misma.

En fecha 02 de junio de 2.008, presentan escrito de contestación a la reconvención, los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Miguel José Azán Abraham, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 88.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, alegando lo siguiente:
“Que en primer lugar señalan al Tribunal, que en la causa no existe controversia sobre la existencia del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, y tampoco sobre el contenido del mismo, pues ambos hechos fueron admitidos expresamente por el demandado en su escrito de contestación, y en consecuencia, se encuentran exentos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; Que se demanda en reconvención, la resolución del contrato bilateral celebrado entre las partes, aduciendo el hecho económico del proceso inflacionario que sufre el país, fundamentando su petición el demandado-reconviniente, en la cláusula última, sin número, del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la cual califica de “cláusula penal”; Que es necesario diferenciar la acción resolutoria de la revocación del contrato, la cual consiste en la terminación del mismo, por voluntad unilateral de una de las partes; Que en la revocación, los efectos operan hacia el futuro, sin afectar las obligaciones cumplidas, las cuales son válidas y producen sus efectos, en tanto que la resolución, tiene efectos retroactivos, colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes del contrato; Que la cláusula invocada por el demandado-reconviniente, es una condición suspensiva resolutoria; Que no es cierto y rechazan, que la cláusula invocada por el demandado-reconviniente, constituya una cláusula penal, pues la misma no fue establecida para garantizar el cumplimiento de una obligación, sino que la misma constituye una condición suspensiva, cuyo hecho futuro e incierto, se hizo depender de la sola voluntad del obligado, y por tanto, es nula de toda nulidad; Que las razones invocadas por el demandado-reconviniente para proponer su acción, son fútiles e inaceptables desde el punto de vista jurídico”.

En fecha 20 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Miguel Azán Abraham, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 08 de julio de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 22 de octubre de 2.008, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Miguel Azán Abraham, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida. En la misma fecha, se dicta auto, ordenando agregar el escrito de informes al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Reproducen y hacen valer el mérito probatorio del instrumento consignado con el libelo de demanda, marcado “B”, a fin de comprobar la celebración del contrato, cuyo cumplimiento se demanda. Se constata que el instrumento promovido, consiste en copia certificada de ficha catastral, de un inmueble ubicado en la Avenida 3 del Barrio Corocito, signado con el número 48-10-A, el cual resulta ser parte del objeto del contrato del que se demanda su cumplimiento. No obstante, la consignación en autos del referido instrumento, no demuestra la celebración del contrato de opción a compra, entre las partes procesales, por lo que en tal sentido, el medio promovido debe ser desechado. Y así se declara.

Reproducen y hacen valer el contenido íntegro del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, a fin de comprobar las obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la celebración de dicho pacto, no fue negada por parte del accionado-reconviniente, constatándose en tal virtud, las obligaciones a las que se sometieron las partes mediante el mismo. Y así se declara.

Reproducen y hacen valer el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo, marcados “C” y “D”, a fin de comprobar que su representado realizó todas las gestiones respectivas por ante el SAMAT, así como las publicaciones a las que se refiere el artículo 151 del Código de Comercio. Se constatan entre los instrumentos consignados: certificado de solvencia, planilla de pago de impuesto sobre actividades económicas, planillas de pago de propaganda comercial y planilla de inscripción de actividades económicas, de la empresa “Víveres y Licores JR, C.A.”, expedidas por el SAMAT. Así mismo se evidencian, planilla de liquidación y solvencias de impuesto inmobiliario urbano, relativas al inmueble ubicado en la Avenida 3 del Barrio Corocito, signado con el número 48-10-A. Constatándose por último, las tres publicaciones previas a la enajenación de fondo de comercio, a que hace referencia el artículo 151 del Código de Comercio. En tal sentido, se les concede valor probatorio a los instrumentos consignados con el libelo, marcados “C”, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido, y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, y aunado a lo anterior, por cuanto la parte demandada-reconviniente, no negó que su contraparte hubiese realizado tales gestiones. Así mismo, se le concede valor probatorio a las publicaciones, por constar en autos las mismas, en original, y haberse realizado conforme lo establece el artículo 151 del Código de Comercio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

La misma no presentó pruebas, ni por sí, ni por actuación de su apoderado judicial. En consecuencia, no existen medios probatorios que valorar. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
De la impugnación a la cuantía

Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, procede a impugnar la estimación de la demanda, fijada por la parte accionante-reconvenida en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), actualmente, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por ser “grotesca y leonina”.

En este sentido se debe dejar sentado, que al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante-reconvenida en su escrito libelar, la parte accionada-reconviniente debe expresar si la considera exagerada o insuficiente, expresando los motivos por los cuales razona como impropia la cuantificación realizada por la parte accionante, teniendo además la obligación de especificar el monto que considera adecuado a los fines de la estimación, esto con la finalidad de que el Tribunal pueda resolver sobre los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos: libelar y de contestación, respectivamente. Por consiguiente, no verificándose en el presente caso los supuestos anteriormente enunciados, no resulta válida la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia debe declararse firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Se ventila mediante el presente juicio, acción relativa al cumplimiento de contrato, la cual se encuentra tipificada en nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este sentido, el ciudadano David Heriberto Bautista, en su carácter de parte demandante-reconvenida alega, que celebró con el ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, un contrato de opción a compra sobre un establecimiento comercial denominado “Víveres y Licores JR, C.A.”, e igualmente, sobre el inmueble que servía de asiento a aquél, el cual se encontraba constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Corocito, avenida 03, entre calles 1 y 2, casa Nº 48-10-A, de la ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: Calle 1, “Licorería La Araucana”, Sur: Calle 2, Este: Avenida 03, y Oeste: Mejoras de Ana Soto

En el mismo orden de ideas, expresa el actor-reconvenido, que el precio de la referida opción se pactó en la cantidad de cuarenta millones de bolívares, actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), de los cuales, diez millones, actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), serían cancelados con el otorgamiento del instrumento, en tanto que los treinta millones restantes, ahora treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), serían pagados en la oportunidad de realizarse la tradición de los bienes, objeto del contrato.

Alega igualmente el demandante-reconvenido, que se pactó la vigencia del contrato de opción a compra, en sesenta (60) días continuos, que serían contados a partir de la fecha de otorgamiento, comprometiéndose el propietario a realizar todas las gestiones necesarias para la liberación de las deudas del inmueble, obligándose a realizar la tradición de los bienes, libres de todo gravamen.

Por su parte, el demandado-reconviniente expresa en su escrito de contestación-reconvención, que si bien no desconoce el contenido del contrato celebrado con su contraparte, se negó a celebrar el definitivo contrato de compraventa, con fundamento en la cláusula penal establecida en el contrato, por considerar que dada la inflación existente en el país, el precio convenido resultaba injusto y desventajoso para sus intereses, alegando así mismo, no estar dispuesto a celebrar la venta pactada, pero sí a entregar la cantidad pactada en el contrato para el caso de no realizarse la venta, la cual estima en el monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo).

Analizados como han sido los argumentos expresados por ambas partes, observa quien decide, que en el presente caso resulta procedente en primer lugar -y conforme lo alegado por la parte accionante-reconvenida-, determinar, si la disposición pactada por las partes en el contrato respecto del cual se demanda su cumplimiento, según la cual, el propietario se reserva el derecho de no realizar la venta, se encuentra viciada de ilegalidad, o si por el contrario, tal potestad se encuentra implícita en el carácter personalísimo y discrecional de los contratos celebrados entre particulares.

En tal sentido, alega la parte accionante-reconvenida que tal disposición establecida en el contrato celebrado, es una condición “suspensiva resolutoria”, cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del propietario u oferente, por lo que resulta nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, que dispone: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”.

Sobre el particular, resulta pertinente indicar en primer término, que la condición es una modalidad a la que se somete la obligación contraída entre las partes, mediante la cual, el nacimiento o terminación de ésta, va a estar determinado por la verificación de un hecho futuro, que puede ser cierto -una fecha del calendario- o incierto -la celebración de un matrimonio-. En tal sentido, cuando al ocurrir el hecho determinado como condición, la obligación se origina o nace, se dice que la condición es “suspensiva”, en tanto que, cuando al verificarse la condición, la obligación pierde su vigencia o se termina, estamos frente a una condición “resolutoria”, encontrándose tipificadas ambas, en el artículo 1.198 del Código Civil.

Por otra parte, existe otra clase de condición, denominada “potestativa”, la cual se encuentra prevista en la parte inicial del primer aparte del artículo 1.199 del Código Civil, definiéndola el legislador como “…aquélla cuyo cumplimiento depende la voluntad de una de las partes”. De manera tal, que el cumplimiento de la obligación pactada no dependerá ya, de un acontecimiento futuro -incierto o no- sino de la voluntad de uno de los contratantes.

Conforme a lo expresado precedentemente, resulta pertinente transcribir la disposición contenida en el contrato, la cual, es denominada por el demandante-reconvenido como “condición suspensiva resolutoria”, y que el accionado-reconviniente reconoce como “cláusula penal”, a fin de determinar su naturaleza y legalidad. En ese orden de ideas, las partes expresaron en el contrato suscrito entre ambas, lo siguiente:
“En caso, que el vendedor decida no realizar la venta, Esta (Sic) obligado a regresar la cantidad entregada es decir: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) mas (sic) los intereses, gastos de cobranza extrajudicial y gasto (sic) administrativos (en) que allá (sic) incurrido el comprador de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1257 del Código Civil de Venezuela…”.

Por su parte, el artículo 1.257 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se desprende con meridiana claridad que cuando una obligación se complementa con una cláusula penal, la misma es establecida para asegurar el cumplimiento de lo convenido o pactado, y en ningún caso, para desvincularse de observar la obligación contraída. En tal sentido, constituyendo lo previsto por las partes contratantes en el pacto -respecto del cual se demanda su cumplimiento- una disposición que deja a la sola voluntad del propietario, la celebración definitiva del contrato, y en modo alguno garantiza el cumplimiento de las obligaciones convenidas, es evidente que la misma no resulta ser, una cláusula penal. Y así se decide.

De conformidad con las anteriores consideraciones, resulta palmario que lo pactado por las partes en el contrato de opción a compra celebrado, resulta ser una condición potestativa suspensiva, mediante la cual, el propietario-oferente reservó a la discreción de su voluntad, la posibilidad de proceder a la venta definitiva, por lo que en todo caso, se debe dilucidar, si el referido ciudadano resulta ser el obligado mediante el contrato, pues en tal caso, la estipulación prevista en el contrato, sería nula, conforme a lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, ut supra transcrito, por considerar el legislador, que quien pretende “asumir” una obligación en tales circunstancias, no tiene la intención seria de contratar.

En el orden de ideas expresado, se constata de la lectura del contenido del contrato celebrado entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, que el ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, se comprometió a -una vez recibida la cantidad de diez millones de bolívares, actualmente, diez mil bolívares- realizar todos los trámites correspondientes y gestiones necesarias, dirigidas a liberar las deudas del inmueble y registro de comercio -objeto de la venta- para proceder a la tradición de los mismos, libres de todo gravamen y carga, previo el pago del remanente del precio pactado, de lo que se colige, que quien resultaba obligado principal, a fin de perfeccionar el contrato suscrito, era el ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar. Y así se decide.

En consonancia con lo dispuesto supra, resultando el obligado principal del contrato celebrado entre las partes, el ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 de la ley sustantiva civil venezolana, la disposición según la cual, aquél se reservaba el derecho de no realizar la venta definitiva, debe considerarse nula, por contrariar la disposición legal señalada, y en tal virtud, amparándose su pretensión plasmada en el escrito de reconvención, en tal circunstancia, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Realizados los razonamientos precedentemente expuestos, es evidente, que asiste la razón a la parte demandante-reconvenida, al alegar la imposibilidad de su contraparte, para negarse a cumplir con sus obligaciones pactadas en el contrato, suscrito por ambas, con fundamento en la potestad que se atribuyó en el referido pacto, y aunado a ello, considera quien decide, que el factor inflacionario alegado por la parte demandada-reconviniente como público, notorio y determinante para no perfeccionar el contrato, podía ser solventado con una disposición contractual que previera tal circunstancia, o más aún, con un ajuste consensuado en el precio pactado, más no con su negativa a honrar las obligaciones asumidas en el pacto suscrito; desprendiéndose de tales circunstancias, que al momento de suscribir el pacto demandado, el ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, lejos de manifestar su voluntad de obligarse, adolecía de intención seria para contratar.

En tal sentido, evidenciándose de las pruebas evacuadas en la etapa legal respectiva, que en el presente caso, el ciudadano David Heriberto Bautista procedió a dar inicio en el último trimestre del año 2.006, a los trámites y diligencias necesarios para solventar las deudas de los bienes objeto del contrato, y proceder a la celebración del definitivo contrato de compraventa, cancelando la cantidad de un millón sesenta y cinco mil ciento treinta y tres bolívares con setenta céntimos, actualmente, un mil sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.065,13), por concepto de pagos erogados por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos veinticinco bolívares, actualmente, ciento veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 122,62), con motivo de las publicaciones realizadas en el periódico de circulación regional “La Noticia”, en fechas: 22 de febrero, 05 y 21 de marzo de 2.007, supliendo así, la que debió haber sido la actuación del ciudadano Luis Rolando Quiñones Nacar, es de lo que se desprende la intención de aquél de cumplir en demasía con sus obligaciones contractuales, y en consecuencia, es por lo que su demanda debe ser declarada con lugar, debiendo descontársele al precio pactado, los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) que fueron entregados al momento del otorgamiento del contrato de opción a compra, así como el valor de los montos expresados supra, el cual asciende a la cantidad de un mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.187,75). Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Miguel José Azán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 88.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617, en contra del ciudadano: Luis Rolando Quiñones Nacar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.813.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato de opción a compra, intentada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Luis Rolando Quiñones Nacar, en contra del ciudadano: David Heriberto Bautista, todos previamente identificados..

TERCERO: Se ordena al ciudadano: Luis Rolando Quiñones Nacar, en un plazo improrrogable de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato suscrito, a fin de proceder a celebrar con el ciudadano: David Heriberto Bautista, el definitivo contrato de compraventa sobre el inmueble y fondo de comercio, identificados en el cuerpo de la presente sentencia. Advirtiéndosele que su eventual incumplimiento, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago