REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de febrero de 2011.
Años 200 y 152º

Sent. N° 11-02-25.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Isolina Torres Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.503.867, con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida Froilán Lobo Sosa, frente al INMUTGUARAN de la población de Santa Bárbara de Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, contra el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.536.580, representado por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298.
En fecha 09/10/2009, la actora presentó libelo de demanda por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, exponiendo que en fecha 18/09/1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, que durante los primeros años se domiciliaron en un inmueble ubicado en la calle 18, esquina de la carrera 4 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y que posteriormente establecieron su domicilio en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 18 y 19, Nº 18-33, sector Pueblo Nuevo de la misma localidad, el cual habita desde hace más de treinta años aproximadamente.
Que durante todo el tiempo que permanecieron en concubinato, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos, así como la esperanza de crianza de sus hijos, que a mediados del mes de enero de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades que hicieron insostenible la relación, que su exconcubino emprendió un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo, dejando de lado los más elementales deberes con ella, que permanecía fuera del hogar hasta alta horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin dar explicación, que ante los reclamos, reaccionaba en forma violenta, llegando a ofenderla de palabras y hasta agredirla físicamente, y que en los últimos meses no le dirige la palabra.
Que a los efectos de lograr una solución pacífica, solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, que su infortunio se ventilara a través de un acto conciliatorio que se celebró el 01/10/2009, en la que el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero reconoció la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde hace más de 35 años, así como los consecuenciales actos jurídicos de venta de los diversos bienes fructificados en dicha unión, ventas que afirmó fueron realizadas de manera solapada en diversas oportunidades.
Que la separación entre ellos se hizo inminente el 23 de enero de 2009, que desde que comenzaron a exteriorizarse esas controversias, el nombrado ciudadano le ha proferido violencia física y amenazas, suspendiéndole el suministro de dinero para sus gastos personales y privándole del derecho de propiedad y dominio pleno del inmueble antes descrito; que en la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre Julia Gabriela y Jorge Gabriel Hernández Torres, de 30 y 34 años de edad respectivamente. Citó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, así como criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló. Manifestó demandar al ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, para que convenga o de lo contrario el Tribunal declare con lugar la pretensión interpuesta, y se declare judicialmente la unión estable de hecho o concubinaria existente entre ambos ciudadanos desde el 18/09/1973 hasta el 23/01/2009.
Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de su persona y del ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero; copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Julia Gabriela y Jorge Gabriel, ambos Hernández Torres, asentadas por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, bajo los Nros. 498 y 756, de fechas 19/06/1979 y 23/12/1975 respectivamente; copia simple de: documento por el cual el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, dio en venta al ciudadano José Fermín Moreno Ramírez, el inmueble que describe, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/05/2001, bajo el Nº 437, folios 175 al 178 del tercer libro original de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 30/08/2001, bajo el N° 4, folios 24 al 28, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre año 2001; documento por el cual el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, dio en venta al ciudadano Gerson Ireneo Márquez Hernández, el inmueble que describe, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 23/11/1998, bajo el N° 104, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre año 1998; documento por el cual el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, dio en venta al ciudadano Luis Alberto Rivero Ramírez, el vehículo que describe, autenticado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 29/05/2002, bajo el N° 344, folios 154 al 156, Tomo VII de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, dio en venta a la ciudadana Anny Yaneccy Márquez Hernández, el inmueble que indica, protocolizado por ante la señalada Oficina, en fecha 23/11/1998, bajo el N° 103, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, año 1998; documento por el cual la ciudadana Anny Yaneccy Márquez Hernández, dio en venta al ciudadano Jesús Antonio García Buenaño, el inmueble que describe, protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 24/11/2003, bajo el N° 6, folios 24 al 27, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en este Juzgado por ser el distribuidor, ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 69 eiusdem.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, aquél Juzgado ordenó remitir el expediente a este Tribunal, realizándose el sorteo de distribución de causas el 26 del mismo mes y año, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada por auto del 27/10/2009, ordenándose a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009.

En fecha 09/11/2009, el apoderado judicial de la accionante suscribió diligencia en la que manifestó estimar en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) equivalente a dos mil novecientas nueve unidades tributarias (2.909 U.T.)

En fecha 12/11/2009, este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía, ordenándose, de acuerdo con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, remitiéndose a dicha Alzada copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente, con oficio Nº 1240 del 13/11/2009.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibieron resultas de la regulación de competencia solicitada, habiendo declarado el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 02/12/2009, que la competencia por la materia le corresponde a este Tribunal.

Por auto dictado el 21 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndosele un (1) día como término de la distancia, así como a la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en la presente demanda, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 08/02/2010, se libraron los recaudos de citación y el 12 de aquél mes y año, el edicto respectivo.

En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión en cuestión, de cuyas actuaciones insertas a los folios 56 y 57, se colige que el demandado fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado; y la publicación del edicto respectivo, fue consignada por el representante judicial de la parte actora a través de la diligencia suscrita en fecha 03/03/2010.

En fecha 05 de abril de 2010, el apoderado judicial del accionado presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo el requisito de forma establecido en el ordinal 5º del artículo 340, por los motivos que expuso.

Asimismo, en tal oportunidad, la representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las temerarias e infundadas pretensiones de la actora. Manifestó que es cierto que su representado mantuvo relaciones con la actora, pero que esa relación nunca fue pública, notoria ni continuada, sino que era una relación de visita en su casa, que ella trabajaba haciendo aseo en un local comercial propiedad del demandado; que es cierto que de la relación que mantuvo con la actora nacieron dos hijos, pero que es falso que le haya proferido violencia física y le haya amenazado, que nunca le ocasionó maltrato alguno. Que es falso que los bienes habidos fuesen producto del trabajo mancomunado, que cuando comenzó a tener relaciones con la ciudadana, ya poseía un local comercial con licorería, restaurant y hotel, y ella trabajaba como aseadora, que fue ahí donde iniciaron su relación, y al momento de separarse, su defendido le dio ciertos bienes y capital que ella aceptó.

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 20/04/2010, se designó como defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 05/05/2010, siendo personalmente citada el 10 de junio de 2010, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 78 y 79, en su orden.

En fecha 12/07/2010, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó que desde el 18/09/1973 los ciudadanos Félix Gabriel Hernández Quintero e Isolina Torres Velásquez, hayan iniciado una relación concubinaria y que se hayan domiciliado en el inmueble señalado por la actora; que hayan adquirido conjuntamente los inmuebles indicados en el libelo, que el demandado haya transmitido la propiedad de los bienes de manera solapada, sin tomar en cuenta a la actora al momento de efectuar las ventas, que hayan convivido de manera armoniosa durante más de 35 años bajo un mismo techo, y que a partir de enero del año 2009 comenzaran a suscitarse dificultades que llevaran a ventilar la situación en un acto conciliatorio por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial; que no es cierto que el demandado haya reconocido la existencia de la unión concubinaria entre ellos, peticionando que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto del 10 de aquél mismo mes y año, se señaló que en fecha 04/08/2010 venció el lapso probatorio estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se negó la admisión de las mismas, por haber sido promovidas extemporáneamente.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a la parte demandada al pago de las costas de esa incidencia, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se declarara la confesión ficta en la presente demanda, alegando que la parte accionada no contestó la misma en la forma ordenada por el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas en los días de Despacho a que se contrae el calendario judicial en este Juzgado, en los términos que expresó.

Asimismo, en la referida diligencia de fecha 25/11/2010, la representación judicial de la accionante expuso que presentó escrito de promoción de pruebas de acuerdo con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05/08/2010, cuya admisión fue negada por auto del 10/08/2010 por haber sido promovidas extemporáneamente conforme a lo estipulado en el artículo 352 eiusdem, aduciendo que dicho auto se refería a una articulación probatoria a que se contrae dicha norma, pero que nada señala del escrito de pruebas que presentó de manera tempestiva con fundamento en el citado artículo 396, que pareciera que se tomó en consideración dicho escrito de pruebas como sustanciación del procedimiento de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

En fecha 30/11/2010, se dictó sentencia negándose la solicitud de confesión ficta formulada por la representación judicial de la parte actora, por los motivos allí expresados, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declarándose definitivamente firme por auto del 09/12/2010.

Por auto dictado el 30 de noviembre de 2010, se consideró manifiestamente improcedente y contrario a derecho, el argumento esgrimido por la parte actora respecto a que el escrito de promoción de pruebas lo presentó de manera tempestiva de acuerdo con el citado artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, precisándose que si bien el apoderado actor en tal actuación invocó dicha norma, ello no puede considerarse como que el órgano jurisdiccional tenga la obligación de analizar tal circunstancia, y concluir que las pruebas allí promovidas correspondían, al fondo o mérito de la controversia planteada y no a la incidencia que para aquélla oportunidad se encontraba en fase de sentencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 352 eiusdem, pues el día de despacho anterior a la fecha en que fue presentado ese escrito de pruebas -04/08/2010-, venció el lapso probatorio respectivo en la referida incidencia de cuestiones previas; asimismo se advirtió que en forma expresa nuestro ordenamiento jurídico consagra los recursos que han de ejercerse contra las actuaciones que les produzcan gravamen irreparable, no habiendo interpuesto la aquí actora recurso alguno en contra de la actuación inserta al folio 85 del expediente; y que mal puede pretenderse atribuir al ente jurisdiccional las consecuencias generadas por la omisión incurrida por la representación judicial de la actora, quien luego de haber transcurrido más de tres meses de haberse dictado el auto en cuestión -de fecha 10/08/2010-, suscribió la diligencia en cuestión.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado actor suscribió diligencia interponiendo recurso de apelación contra la decisión y auto dictados el 30/11/2010.

Por auto de fecha 15/12/2010, se indicó que la sentencia interlocutoria y el auto en cuestión, fueron dictados al tercer (3er) día de despacho siguientes a las solicitudes formuladas por la parte actora, es decir, dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido en este Juzgado el lapso estipulado en el artículo 298 eiusdem, durante los siguientes días de despacho: jueves dos (2), viernes tres (3), lunes seis (6), martes siete (7) y miércoles ocho (8) de diciembre de 2010, todos inclusive, en razón de lo cual, tal fallo se declaró definitivamente firme el 09/12/2010; negándose la admisión del recurso de apelación por haberse interpuesto luego de vencido el lapso legal para ello, resultando así manifiestamente extemporáneo.

Dentro del lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2010, en el que además de oponer la cuestión previa allí indicada, dio contestación a la demanda de manera anticipada, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 05 de abril del 2010, por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Isolina Torres Velásquez, haber existido entre su persona y el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 23 de enero de 2009, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, la actora ciudadana Isolina Torres Velásquez, adujo que en fecha 18 de septiembre de 1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, que durante todo el tiempo que permanecieron en concubinato, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos, así como la esperanza de crianza de sus hijos, que a mediados del mes de enero de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades que hicieron insostenible la relación, por los motivos que alegó, indicados supra en el texto de este fallo; que la separación entre ellos se hizo inminente el 23 de enero de 2009, que desde que comenzaron a exteriorizarse esas controversias, el nombrado ciudadano le ha proferido violencia física y amenazas, suspendiéndole el suministro de dinero para sus gastos personales y privándole del derecho de propiedad y dominio pleno del inmueble antes descrito; que procrearon dos hijos que llevan por nombre Julia Gabriela y Jorge Gabriel Hernández Torres, de 30 y 34 años de edad respectivamente.

Los argumentos esgrimidos por la actora, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, así como por el demandado ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, quien a través de su apoderado judicial, si bien admitió en forma expresa que su mandante mantuvo relaciones con la actora de la cual nacieron dos hijos, adujo que esa relación nunca fue pública, notoria, ni continuada, sino que era una relación de visita en su casa, que ella trabajaba haciendo aseo en un local comercial propiedad de su mandante.

Tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta menester precisar que de las copias certificadas de las actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, bajo los Nros. 498 y 756, de fechas 19/06/1979 y 23/12/1975 respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que los ciudadanos Julia Gabriela y Jorge Gabriel, ambos Hernández Torres, quienes nacieron en fechas 01 de junio de 1979 y 10 de agosto de 1975, en su orden, son hijos de los ciudadanos Isolina Torres y Félix Gabriel Hernández, circunstancia ésta que quien aquí decide considera que constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia, aunado a que ello fue admitido en forma expresa por la representación judicial del accionado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la presunción y admisión del hecho descrito en el párrafo que precede, si bien se desprende que efectivamente los ciudadanos Isolina Torres Velásquez y Félix Gabriel Hernández Quintero, procrearon dos (2) hijos durante los años 1974 y 1978 aproximadamente, ello en modo alguno puede conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión concubinaria, pues cabe destacar que no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a las referidas instrumentales, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que existió una unión concubinaria entre las partes en litigio durante el periodo invocado por la actora, quien no promovió y por ende, no evacuó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de comprobar los alegatos aducidos en el libelo, razón por la cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Isolina Torres Velásquez, contra el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 09-9285-CF
rcb.