REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de febrero de 2011
Años 200° y 151º
Sent. N° 11-02-04
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.323, representado por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico España & Asociados, ubicado en el edificio Macri, piso 2, oficina 2, avenida 23 de Enero de la ciudad y Estado Barinas, contra los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.689.877 y 12.119.709 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, planta baja, oficina Nº 7, Barinas, Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772.
Alega el querellante en el libelo que es el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: un inmueble en construcción de aproximadamente ciento sesenta y cuatros metros cuadrados (164 M2), constituido por una sala, dos cuartos, una sala destinada a cocina, un baño, construido con ciento veinte metros cuadrados de paredes de bloques, ciento veintiocho metros cuadrados de piso rústico, quince metros lineales de machones con ladrillos envejecidos, veintidós metros lineales de machón encofrado, dieciséis fundaciones de un metro por un metro, ciento noventa metros de viga de corona y viga de arrastre, cuatro marcos de ventanas en ladrillos envejecidos, dieciocho puntos de electricidad, instalaciones de aguas servidas y blancas, un escalón de entrada principal con su puerta en marco de ladrillo envejecido, todo lo cual afirma encontrarse levantado sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Cruz Paredes del Estado Barinas, constante de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (532,37M2), ubicada en la avenida Bolívar entre calles El Calvario y La Paz de la ciudad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, parcela que dice haber venido poseyendo en forma pública, pacífica, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 2000.
Que en la construcción de dichas mejoras y bienhechurías ha realizado los siguientes trabajos: limpieza y conformación del terreno; excavación a mano para las fundaciones, pedestales y vigas de riostra, con bote de material proveniente de las excavaciones; construcción de las fundaciones y vigas de riostra con la colocación del refuerzo metálico (cabilla); construcción de columnas con revestimento en ladrillos envejecidos y vigas de amarre, con la colocación del refuerzo metálico (cabilla); construcción de la base de piso acabado a boca de cepillo, incluye el refuerzo metálico (malla truckson); construcción de paredes de bloques sin frisar, con cuatro (4) ventanas amplias tipo panorámicas con marcos de ladrillos envejecidos, dos (2) ventanas con marcos metálicos; suministro y colocación de las tuberías para la electricidad, 18 puntos de electricidad, falta cableado; tuberías PVC para las aguas servidas de 2 y 4 pulgadas; suministro y colocación de las tuberías para aguas blancas; construcción de un escalón desde la calzada para acceder a la construcción.
Que el 18/09/2009, el Consejo Comunal del Barrio El Centro de la ciudad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, le expidió constancia donde se afirma que es residente de la comunidad desde hace diez (10) años en dicha dirección; que el 05/10/2009 solicitó al Síndico Procurador de ese Municipio, la adjudicación de tal parcela, y el 19/10/2009, la solicitó al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del referido Municipio.
Manifestó que es prueba de su posesión pacífica los recibos librados por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de certificado de solvencia, pago de certificado de solvencia, permiso de construcción y adjudicación de parcela; que tal posesión la ha venido ejerciendo sin haber tenido impedimento alguno, en forma ininterrumpida, pacífica, a la vista de todo el mundo y no había sido perturbado por nadie, hasta que el 22 de septiembre de 2009, los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, protocolizaron por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, un contrato de obra suscrito con el ciudadano Luis Sánchez Contreras, para la construcción de unas mejoras consistentes en: un área cercada con paredes de bloque, portón de estacionamiento, dos locales comerciales, uno con paredes de bloque, piso de terracota, un baño, puertas de acceso en rejas y techo de acerolit, revestido con techo raso y el otro local comercial con piso de cemento, columnas de concreto, paredes de bloque y de adobe, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la avenida Bolívar entre calles El Calvario y La Paz, barrio El Centro, en jurisdicción de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; con un área total de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (1.454,17 M2), para un área de construcción de doscientos cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (205,32 M2), con los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de Francisco Azuaje, sur: solar y casa de Rafael Signe, este: calle Bolívar, y oeste: casa que es o fue de Máximo Provenzal.
Que a partir de esa fecha los referidos ciudadanos lo han amenazado con desalojarlo de sus bienhechurías y tomar la propiedad de las mismas a través de trucos y artimañas llevados a cabo por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, impidiéndole que sus obreros trabajen en la obra, amenazándolos con llevarlos presos.
Que por todo ello y con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en cesar la perturbación de su posesión del lote de terreno y las mejoras y bienhechurías de su propiedad y posesión, antes descritas. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y como medida preventiva innominada, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en los términos que señaló. Manifestó estimar la acción interdictal de amparo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
Acompañó: pergamino contentivo de plano; original de: resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2010; constancia de residencia de fecha 28/09/2009, expedida por el Consejo Comunal Barrio El Centro, Barrancas, Estado Barinas, a nombre del ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz; comunicaciones sin fecha, dirigidas por el ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, al Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con sello húmedo de recibido el 05/10/2009, y al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con sello húmedo de recibido el 19/10/2009; copia certificada de contrato de obra suscrito por los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes con el ciudadano Luis Sánchez Contreras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 22/09/2009, bajo el Nº 04, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2009; original de: certificados de solvencia a nombre del ciudadano Richard Gutiérrez, expedidos por Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 14/10/2008 y 01/10/2009, en su orden; ingreso de caja signados con los Nros. 10621, 10620, 12739 y 12738, de fecha 14/10/2008 los dos primeros y 01/10/2009 los demás, a nombre del ciudadano Richard Gutiérrez, expedidos por Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
La querella intentada fue presentada en fecha 01 de julio de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, y mediante sentencia dictada el 07/07/2010, el referido Juzgado declaró inadmisible la demanda por ser incompetente en razón de la materia, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; no hizo condenatoria en costas; no ordenó notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 69 eiusdem.
Por auto de fecha 15/07/2010, el entonces Juzgado de la causa declaró firme la referida decisión, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en cuestión.
En fecha 19 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, dándosele entrada por auto dictado el 20 de aquél mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la querella, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó emplazar a los querellados ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, ordenándose comisionar al efecto al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, cuyos recaudos de citación, despacho y oficio fueron librados el 16/11/2010.
Sin embargo, en fecha 14/12/2010 los querellados ciudadanos Aura Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, asistidos por el mencionado abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, suscribieron diligencia a través la cual se dieron por citados.
Por auto del 15/12/2010, se ordenó oficiar al Juzgado Comisionado para que remitiera en el estado que se encontraba el despacho de comisión librado en fecha 16/11/2010, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 03/02/2011, con oficio Nº 2210/397, de fecha 17 de diciembre de 2010.
En la oportunidad respectiva, el apoderado judicial de los querellados, presentó escrito exponiendo ser falso que el ciudadano Richard Gutiérrez esté ejerciendo la posesión legítima, dada la detentación precaria que ejerce, debido a las vías de hecho por las que optó para hacerse del inmueble, esto es, que actuó sin la autorización de sus representados, ni que mediara título válido por el cual haya comenzado a detentar la cosa, lo que afirma desvirtuar el carácter legítimo de la posesión. Citó el artículo 772 del Código Civil, alegando que al optar por las vías de hecho, a la fuerza, despojando a sus representados de la propiedad de dicho inmueble, desvirtúa la naturaleza legítima de la posesión que alega, a cuyos efectos invocó lo estipulado en el artículo 777 eiusdem.
Manifestó que aunado a ello está la incoherencia del acto que el actor denuncia como perturbador de la posesión, que alega ser el único propietario del inmueble sin presentar documento que le acreditara tal carácter e invoca como perturbador el acto de la protocolización del contrato de obra celebrado sobre la construcción de las mejoras y bienhechurías realizadas por sus representados; que la protocolización de tal documento no puede considerarse un acto perturbatorio a la posesión, la cual dijo no ser legítima, sino un acto pleno del derecho de propiedad que les asiste a sus mandantes, reconocido por el Municipio Cruz Paredes al haberle otorgado la correspondiente autorización para ello. Solicitó se declare sin lugar la querella. Acompañó copia simple de: contrato de obra suscrito por los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes con el ciudadano Luis Sánchez Contreras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre del 2009, bajo el Nº 04, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2009.
Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Original de constancia de residencia de fecha 28/09/2009, expedida por el Consejo Comunal Barrio El Centro, Barrancas, Estado Barinas, a nombre del ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comunicaciones sin fecha, dirigidas por el ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, al Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con sello húmedo de recibido el 05/10/2009, y al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con sello húmedo de recibido el 19/10/2009. Por cuanto no consta en estas actas procesales respuesta alguna por parte de los entes gubernamentales respectivos, acerca de lo peticionado por el querellante en las referidas comunicaciones, aunado a que ello fue formulado con posterioridad al acto perturbatorio por él aquí invocado, es por lo que resultan inapreciables sus contenidos.
• Copia certificada de contrato de obra suscrito por los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes y Luis Sánchez Contreras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 22/09/2009, bajo el Nº 04, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de certificados de solvencia expedidos por Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 14/10/2008 y 01/10/2009, en su orden, a nombre del ciudadano Richard Gutiérrez, expedidos; ingreso de caja signados con los Nros. 10621, 10620, 12739 y 12738, expedidos por Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 14/10/2008 los dos primeros y 01/10/2009 los demás, a nombre del ciudadano Richard Gutiérrez. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, y firma ilegible.
• Oficiar al Consejo Comunal del Barrio El Centro de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que informara si el ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, reside en la parcela ubicada en la avenida Bolívar entre calles El Calvario y La Paz de la ciudad de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y desde cuando; y si el mencionado ciudadano es propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: un inmueble en construcción de aproximadamente ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 M2), constituido por una sala, dos cuartos, una sala destinada a cocina, un baño, construido con ciento veinte metros cuadrados de paredes de bloques, ciento veintiocho metros cuadrados de piso rústico, quince metros lineales de machones con ladrillos envejecidos, veintidós metros lineales de machón encofrado, dieciséis fundaciones de un metro por un metro, ciento noventa metros de viga de corona y viga de arrastre, cuatro marcos de ventanas en ladrillos envejecidos, dieciocho puntos de electricidad, instalaciones de aguas servidas y blancas, un escalón de entrada principal con su puerta en marco de ladrillo envejecido. En fecha 22 de diciembre de 2010, se libró oficio N° 1022, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en el Instituto Postal Telegráfico del este Estado en la misma fecha, cuya respuesta no fue recibida.
• Oficiar al Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que informara si cursa por ante ese Despacho una solicitud realizada por el ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, de adjudicación de una parcela de terreno de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (532,37 M2), ubicada en la avenida Bolívar, entre calles El Calvario y La Paz de la ciudad de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, donde se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurías consistentes en: un inmueble en construcción de aproximadamente ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 M2), constituido por una sala, dos cuartos, una sala destinada a cocina, un baño, construido con ciento veinte metros cuadrados de piso rústico, quince metros lineales de machones con ladrillos envejecidos, veintidós metros lineales de machón encofrado, dieciséis fundaciones de un metro por un metro, ciento noventa metros de viga de corona y viga de arrastre, cuatro marcos de ventanas en ladrillos envejecidos, dieciocho puntos de electricidad, instalaciones de aguas servidas y blancas, un escalón de entrada principal con su puerta en marco de ladrillo envejecido; y de la fecha de realización de dicha solicitud. En fecha 22/12/2010, se libró oficio N° 1021, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en el Instituto Postal Telegráfico del este Estado en la misma fecha, cuya respuesta no fue recibida.
• Experticia a los fines de determinar los linderos, cabida y ubicación exacta con indicación de coordenadas U.T.M. del inmueble poseído por el ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, y las características físicas de dicho inmueble, que determinen si dicho inmueble así deslindado, se corresponde con el inmueble descrito por el contrato de obra registrado el día 22/09/2009, por los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, suscrito con el ciudadano Luis Sánchez Contreras; el tiempo de construcción de las mejoras y bienhechurías, el precio de las mismas existentes en dicho inmueble. En la oportunidad fijada, fueron designados por el querellante el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, por la parte querellada la ciudadana Maigualida Mercado, y por el Tribunal el ciudadano Milton Matamoros, quienes luego de las aceptaciones respectivas prestaron el juramento de ley, presentado el informe respectivo en fecha 18/01/2011 -dentro de la prórrroga del lapso probatorio acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 12/01/2011-, en el que concluyeron: 1º): Que el inmueble objeto de la experticia, esta ubicado en el avenida Bolívar de la población de Barrancas, entre las calles El Calvario y La Paz, a media cuadra de Plaza Bolívar, capital del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, tiene una cabida de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (532,37 M2), con los siguientes linderos y medidas: noroeste: tiene una longitud de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), por el lindero con Ramón Oviedo; sureste: con la Avenida Bolívar, tiene una longitud de veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts) por el lindero noreste: con la ferretería de Pedro Guedez, tiene una longitud de veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45 mts) y por el lindero suroeste: con Ramón Oviedo, tiene una longitud de veintiséis metros (26,00 mts); 2º) que el inmueble antes descrito no se corresponde con el inmueble a que se refiere el contrato de obra registrado el 22/09/2009, por los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes con el ciudadano Luis Sánchez Contreras, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; 3º) que la construcción tienen una edad aproximadamente de tres (3) años, menos la colocación del techo del zinc y el baño, que tienen aproximadamente un (1) mes de construidos; 4º) que el valor de la obra ejecutada es la cantidad de ciento veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.129.764,89). Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos Avilio Guedes, José Gregorio Ramírez, Yonahibe Escalante, Cupertino Hernández, Hermenegildo Briceño y Silverio Castillo, de este domicilio. Sólo los tres últimos, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
1. José Cupertino Hernández Montilla: venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.977, soltero, de ocupación u oficio de taxis, domiciliado en el centro, casa Nº 32 de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, afirmó conocer a los ciudadanos Richard Gutiérrez, Aura Oviedo y Pedro Oviedo; que le consta que el ciudadano Richard Gutiérrez ha construido unas mejoras y bienhechurías en la avenida Bolívar de la población de Barrancas a escasos metros de la Plaza Bolívar; que ha venido construyendo esas mejoras desde el año 2000; que le consta que el día 22/09/2009, los ciudadanos Aura y Pedro Oviedo, conjuntamente con otro grupo de personas se presentaron en el sitio de la construcción de las mejoras mandaron a paralizar los trabajos y amenazaron con llevarse preso al señor Richard Gutiérrez y a los obreros que allí estaban trabajando; que le consta lo declarado porque él lo ha visto ahí. Repreguntado, dijo: que los señores Aura Oviedo y Pedro Oviedo son hijos del finado Ramón Oviedo, en cuanto a en qué estaba trabajando el 22/09/2009, contestó: que trabajo al frente con el taxi, que no le consta, que no sabe si los señores Pedro y Aura Oviedo son los propietarios de las referidas mejoras.
2. Silverio de Jesús Castillo Vivas: venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.040, soltero, de ocupación u oficio trabajador de una línea de taxi y de Hidroandes, domiciliado en el 12 de Marzo, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano Richard Gutiérrez, de vista, trato vista, y de vista a los ciudadanos Aura Oviedo y Pedro Oviedo; que el ciudadano Richard Gutiérrez ha hecho unas mejoras en la avenida Bolívar de la población de Barrancas a escasos metros de la Plaza Bolívar; que el ciudadano Richard Gutiérrez ha venido construyendo esas bienhechurías desde el año 2000; que es cierto que el 22/09/2009, los ciudadanos Aura Oviedo y Pedro Oviedo, conjuntamente con otro grupo de personas se presentaron en el sitio de la construcción de las mejoras, mandaron a paralizar los trabajos y amenazaron con llevarse preso al señor Richard Gutiérrez y a los obreros que allí estaban trabajando; fundó sus dichos porque tienen una línea al frente de la cuestión donde está el local, y estaban ese día ahí. Repreguntado, dijo: los señores Aura Oviedo y Pedro Oviedo, son los hijos del finado Ramón Oviedo; que el 22/09/2009 estaba trabajando ahí en la línea de taxi, esperando turno; que la razón por la que el señor Richard Gutiérrez está construyendo las mejoras que dijo conocer es porque él señor Ramón finado Oviedo le dio a él para que construyera y el empezó a construir y ellos le hacían viaje de material, y del agua también, que trabaja en Hidroandes, y le ha ido cancelando esos recibos, desde que trabaja con Hidroandes; en relación a que si los señores Pedro y Aura Oviedo son los propietarios de las referidas mejoras, respondió: eh, que según tiene entendido esas tierras, esa cuestión son del Municipio; que las mejoras son de Richard porque él ha ido construyendo poco a poco con esfuerzo; que no tiene amistad con el señor Richard Gutiérrez, que dijo conocido; en relación al motivo que se está discutiendo en este Tribunal, respondió: son unos bienes unas bienhechurías de Richard que se están discutiendo ahí.
De las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, se observa que si bien fueron contestes en afirmar que el ciudadano Richard Gutiérrez ha venido construyendo las mejoras a que se refirieron desde el año 2000, se observa que en modo alguno dicha parte invocó tal hecho, pues sólo afirmó ser residente de esa comunidad desde hace más de diez (10) años, aunado ello a que en el informe de la prueba de experticia promovida por dicha parte, los expertos concluyeron que “la construcción tienen una edad aproximadamente de tres (3) años, menos la colocación del techo del zinc y el baño, que tienen aproximadamente un (1) mes de construidos”. Ante la evidente contradicción incurrida por los mencionados testigos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables sus deposiciones.
3. Hermenegildo Briceño: venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.557, soltero, de ocupación u oficio transportista, domiciliado en el Barrio 12 de Marzo, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestó conocer al ciudadano Richard Gutiérrez, por tener una amistad con él ahí; que distingue a los ciudadanos Aura Oviedo y Pedro Oviedo; que le consta que el ciudadano Richard Gutiérrez ha construido unas mejoras y bienhechurías en la avenida Bolívar de la población de Barrancas a escasos metros de la Plaza Bolívar, porque le ha cargado material a él; que el ciudadano Richard Gutiérrez ha venido construyendo esas bienhechurías desde el año 2000, poco a poco; que le consta que el 22/09/2009, los ciudadanos Aura Oviedo y Pedro Oviedo, conjuntamente con otro grupo de personas se presentaron en el sitio de la construcción de las mejoras, mandaron a paralizar los trabajos y amenazaron con llevarse preso al señor Richard Gutiérrez y a los obreros que allí estaban trabajando, que habían varios allí de la línea de transporte, cuando escucharon el escándalo, se fueron hacia allá, que estaban allí; que le consta lo declarado porque lo que está declarando es verdad. Repreguntado: respecto a quienes son los señores Aura Oviedo y Pedro Oviedo, contestó: yo al señor lo conocí así, claro que yo lo conocí a él, la amistad es una cosa y conocidos así es otra cosa; que el 22/09/2009 estaba trabajando en el transporte, la parada de ellos, es ahí; en cuanto a la razón por la cual el señor Richard Gutiérrez está construyendo esas mejoras que dijo conocer, contestó: porque una vez ellos se pararon ahí, el señor a él le dijo que podía construir ahí; que no le consta que los señores Pedro y Aura Oviedo sean los propietarios de las referidas mejoras, porque esos terrenos son de la Nación; en relación a de quien son las mejoras, respondió: esas mejoras son de la Nación porque la Alcaldía pone avisos por ahí, y que está consciente que eso es de la Nación. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo no sólo manifestó imprecisión en sus dichos, sino que además se encuentra incurso dentro de una inhabilidades relativas para ser testigo previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que en modo expreso adujo tener amistad con el querellante promovente, razones por las cuales se desecha su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
• Copia simple de contrato de obra suscrito por los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes con el ciudadano Luís Sánchez Contreras, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre del 2009, bajo el Nº 04, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de autorización para la protocolización de contrato de obra, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, de fecha 01/09/2009. Si bien cursa en copia simple, ha de destacarse que tal instrumento fue presentado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, conforme se colige de la nota de protocolización correspondiente al instrumento descrito en el particular que precede, y la cual forma parte integrante del documento en cuestión, analizado y valorado supra.
• Testimoniales de los ciudadanos Nelson Rivas, José Rivas y Jesús Manuel Hoyos Hernández, domiciliados en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Fueron evacuados por ante este Juzgado, por cuanto la parte promovente en forma expresa asumió la carga de presentarlos ante este Despacho, rindieron sus declaraciones sólo los dos primeros mencionados, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
1. Nelson Amador Rivas Méndez: venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.768, soltero, de ocupación u oficio constructor, domiciliado en la calle Bucare, Nº 68, La Cooperativa, Maracay, del Estado Aragua, afirmó conocer a los ciudadanos Ramón Oviedo, Aura Oviedo y Pedro Oviedo, desde hace 15 años; en cuanto a que tipo de relación le une con los mencionados ciudadanos, contestó: trabajamos en la construcción; que conoce al señor Richard Gutiérrez; respectó a que relación le une al señor Richard Gutiérrez con los señores Ramón Oviedo, Aura Oviedo y Pedro Oviedo, respondió: trabajando en la construcción; en cuanto a la razón por la que el señor Richard Gutiérrez ocupa un inmueble que era propiedad del señor Ramón Oviedo y ahora de sus hijos, por la herencia que les dejó, ubicado en la calle Bolívar de la población de Barrancas, dijo: se metieron en propiedad ajena, que se metió ajuro ahí en la propiedad, y eso ocurrió hace dos años. Repreguntado: en relación a donde ejerce su actividad como constructor, contestó: en ese tiempo estaba yo estudiando en el INCE en Maracay; respecto cuando fue la última vez que visitó a la población de Barrancas, respondió quince años tengo aquí en Barrancas, en cuanto a que si vio cuando supuestamente el ciudadano Richard Gutiérrez se introdujo a la fuerza en lo que usted llama propiedad ajena, contestó: no, estaba ahí. Se observa que el testigo manifestó imprecisión, contradicción y desconocimiento en su deposición, circunstancias éstas por las que no se aprecian sus dichos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2. José Gregorio Rivas Reinoso: venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.451, soltero, de ocupación u oficio construcción, domiciliado en la avenida 10 de Diciembre, Nº 75, Maracay, Estado Aragua, manifestó conoce a los ciudadanos Ramón Oviedo, Aura Oviedo y Pedro Oviedo, hace quince años; que la relación que lo une con los mencionados ciudadanos es de construcción; que conoce al señor Richard Gutiérrez; en cuanto a la relación que une al señor Richard Gutiérrez con los señores Ramón Oviedo, Aura Oviedo y Pedro Oviedo, respondió: él le trabajaba al señor Oviedo, Ramón Oviedo, él le recogía las listas en las agencias; respecto a cual es la razón por la cual el señor Richard Gutiérrez ocupa un inmueble que era propiedad del señor Ramón Oviedo y ahora de sus hijos, por la herencia que les dejó, ubicado en la calle Bolívar de la población de Barrancas, contestó: después de que él muere, él se mete al inmueble, el señor cuando fallece Ramón Oviedo, que el señor Richard Gutiérrez se mete ajuro y empezó a construir, una como se llama, supuestamente era un restaurant y ahorita tiene una casa hecha ahí, tiene unas hermanas y familiares; que eso ocurrió en el 2008, después de que el señor fallece, el señor Ramón Oviedo. Repreguntado dijo: que el señor Ramón Oviedo falleció el 19/09/2008 en Maracay, Centro Médico Maracay; que para la época del fallecimiento del ciudadano Ramón Oviedo, se encontraba en su casa durmiendo, porque el murió a las 12 y algo; que las veces que ha visitado la población de Barrancas desde la fecha de fallecimiento del ciudadano Ramón Oviedo, fue como al año; que ejerce ordinariamente su oficio de constructor en Barrancas. De su declaración se colige que incurrió en evidente contradicción y manifestó ser referencial en sus dichos, al haber respondido a una de las repreguntas formuladas que “las veces que ha visitado la población de Barrancas desde la fecha de fallecimiento del ciudadano Ramón Oviedo, fue como al año”, motivo por el cual no se aprecia su testimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de ley, ninguna de las partes presentó escrito de alegatos.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la interdictal de amparo, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, estableciendo su encabezamiento que:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
La procedencia de la querella interdictal interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) la posesión legítima del querellante ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año; b) la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos aducidos como perturbatorios; d) que tales actos o hechos hayan sido realizados por los querellados ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida.
Por su parte, el artículo 771 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Ahora bien, en materia interdictal de amparo, la posesión requerida debe ser legítima, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, consiste en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia. Al respecto, la doctrina patria sostiene que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural -fenómeno de la naturaleza, causas civiles-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el ánimus domini.
Cabe destacar que, la prueba testimonial es la idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En el caso de autos, el querellante adujo ser el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en el inmueble en construcción de aproximadamente ciento sesenta y cuatros metros cuadrados (164 M2), con las características que describió levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Cruz Paredes del Estado Barinas, constante de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (532,37M2), ubicada en la avenida Bolívar entre calles El Calvario y La Paz de la ciudad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestando poseerla en forma pública, pacífica, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 2000, señalando los trabajos que expuso haber realizado en la citada parcela; que el 18/09/2009, el Consejo Comunal del Barrio El Centro de la ciudad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, le expidió constancia donde se afirma que es residente de la comunidad desde hace diez (10) años en dicha dirección; que el 05/10/2009 solicitó al Síndico Procurador de ese Municipio, la adjudicación de tal parcela, y el 19/10/2009, la solicitó al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del referido Municipio.
Que no había sido perturbado por nadie, hasta que el 22 de septiembre de 2009, los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, protocolizaron por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, un contrato de obra suscrito con el ciudadano Luis Sánchez Contreras, para la construcción de las mejoras que indicó, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, cuya ubicación, área y linderos señaló; que a partir de esa fecha los referidos ciudadanos lo han amenazado con desalojarlo de sus bienhechurías y tomar la propiedad de las mismas a través de trucos y artimañas llevados a cabo por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, impidiéndole que sus obreros trabajen en la obra, amenazándolos con llevarlos presos.
Por su parte, el apoderado judicial de los querellados en la oportunidad de exponer los alegatos en defensa de los derechos de sus representados, expuso ser falso que el ciudadano Richard Gutiérrez esté ejerciendo la posesión legítima, por las razones que manifestó; que el acto de la protocolización del contrato de obra celebrado sobre la construcción de las mejoras y bienhechurías realizadas por sus representados no puede considerarse un acto perturbatorio a la posesión, sino un acto pleno del derecho de propiedad que le asiste a sus mandantes, solicitando se declare sin lugar la querella.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte querellada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare. Por lo tanto, tomando en cuenta, los hechos aquí controvertidos, vale destacar que correspondía al querellante la carga de demostrar todos y cada uno de los extremos legales supra señalados.
En tal sentido, quien aquí decide observa que con el material probatorio cursante en estas actas no se encuentra comprobado en modo alguno que el querellante ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, sea poseedor legítimo de las mejoras y bienhechurías levantadas sobre la parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Cruz Paredes del Estado Barinas, constante de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (532,37M2), ubicada en la avenida Bolívar entre calles El Calvario y La Paz de la ciudad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyos linderos omitió indicar en el libelo de la querella, circunstancia ésta que impide determinar la parcela de terreno en cuestión, y por ende, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que los expertos designados en este juicio, hayan podido concluir y precisar, en el particular primero del informe presentado al efecto, las medidas y linderos de dicha parcela; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ha de ha resaltar que mal puede invocarse la protocolización de un instrumento, como un acto perturbatorio de la posesión que se atribuya una persona natural o jurídica, y menos aun, cuando según lo concluido por los mencionado expertos, en el particular segundo del citado informe, el inmueble descrito en la querella no se corresponde con el referido en el contrato de obra suscrito por los querellados con el ciudadano Luís Sánchez Contreras, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre del 2009, bajo el Nº 04, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2009; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber sido probado por el querellante posesión alguna y menos aun la legítima exigida en la presente querella sobre el inmueble por él indicado, es por lo que se estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, contra los ciudadanos Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 10-9404-CE
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